REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2013-000751
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Revisadas las presentes actuaciones esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa. Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha 04-10-2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del joven: (IDENTIDAD OMITIDA). A quien le fue impuesta la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 620, literal “ f”, en concordancia con los artículos 622, en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sancionados en la Ley Especial que rige la materia.
Es conveniente señalar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria para (IDENTIDAD OMITIDA), de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven, se observa que se encuentra detenido desde el: 10-07-2013, hasta el día de hoy, HA TRANSCURRIDO UN TOTAL DE SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, le resta por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 10-01-2015.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia condenatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en el articulo 622, parágrafo segundo de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el adolescente; se observa que se encuentra detenido desde el 10-07-2013, hasta el día de hoy, HA TRANSCURRIDO UN TOTAL DE SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, le resta por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo tanto vence la sanción en fecha el 10-01-2015, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta que el Tribunal decida lo contrario. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro la elaboración al sancionado del Plan Individual, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Se ordena librar oficios a los Equipos Técnico para que remitan Plan Individual e Informe Conductual y de Progresividad y con la finalidad de garantizarle a los jóvenes sancionados su derecho a ser Informado, tal como lo establece el articulo 541 de la LOPNNA, se ordena la notificación del cómputo por parte de la Consultaría Jurídica del Centro, el cual debe notificar el cumplimiento de dicha orden. Líbrese oficio al Centro respectivo, anexando copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Privación de Libertad como sanción. Ofíciese. Notifíquese a las partes indicando el cómputo. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN ( E )
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000751