REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2010-001719

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión, donde se dictó medida sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Revisada la causa, se evidencia que en fecha 26/06/2013, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y sancionado la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Se impone la sanción de Privación de Libertad como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En el día de hoy siendo las 02:00. p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, la Secretaria de Sala Abg. Nohelia Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia Oral de Captura. En este estado se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia la Fiscalía 18° del Ministerio Público Abg. Alba Casanova y la Defensa Pública Abg. Maria Irene Fernández. Luego de un lapso de espera no se hizo efectivo el traslado del (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”. Seguido previa anuencia de la Fiscal 19° del Ministerio Público y la Defensa Pública, se acuerda la celebración del presente acto, a los fines de dar celeridad en el presente caso. El juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En virtud de que el joven se encuentra detenido en el Internado Judicial de Tocuyito, por la presunta comisión de otro delito y en virtud de que los traslados son difíciles de realzar desde el penado hasta esta sala para la realización de audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción, es por lo que solicito, la sustitución de la sanción de reglas de conducta y la Libertad asistida por la de privación de libertad, ya que incumplió la sanción impuesta 26-06-2013, a si mismo mi defendido se encuentra privado de libertad por los tribunal ordinario de control Nº 7 y le es imposible cumplir con la sanción es por lo que solicito, la sustitución de la sanción de reglas de conducta y la Libertad asistida por la de privación de liberta, es todo. Se cede la palabra a la Fiscal 19° del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito en este acto sea revocada la sanción y en su lugar sea impuesta la Privativa de Libertad por el lapso que considere el Tribunal, en virtud de que el joven incumplió con la sanción impuesta, aunado al delito del que se trata”. Es todo. DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, se evidencia que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) no cumplió con la sanción impuesta, pues se verifica que incurrió en un nuevo hecho delictivo signado bajo el Nº KP01-P-2013-011292 el cual pertenece al Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde se el impuso Privación de Libertad, es por lo cual este Tribunal REVOCA la sanción previamente impuesta y en su lugar, IMPONE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) MESES, la cual vence en fecha 10/03/2014, conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal C de la LOPNNA; sanción que deberá cumplir en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) Líbrese BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrese Oficio al Tribunal de Control N° 07 en la causa KP01-P-2013-011292 a los fines de notificar de la presente decisión. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se terminó, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas y lo manifestado por las partes, consta que en audiencia realizada en fecha 26-06-2013, fueron impuestas las medidas sancionatorias No Privativas de Libertad de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, previstas en los artículos artículo 620 literales “b” y “d” y artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA) 4; seguidamente de la revisión de las actas se observa que el joven no dio cumplimiento a la obligación de: “No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo”, en razón de la sanción de Reglas de Conducta impuestas; siendo que consta en el expediente al folio ciento treinta y ocho (138), oficio signado con el numero 23830, emanado del Tribunal Séptimo de Control de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, expediente signado con el numero KP01-P-2013-011292, mediante el cual informa sobre la Medida de Privación de Libertad impuesta por ese despacho al joven José Gregorio Ramírez Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, privativa de libertad dictada en fecha 05 de Octubre de 2013, oportunidad desde la cual el joven se encuentra detenido.

Por lo que se observa que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal, tal con lo establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo éste el caso del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), que no cumplió con la condición de: “No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo”, en razón de la sanción de Reglas de Conducta impuestas por el Tribunal de Ejecución en el ejercicio de sus funciones, al incurrir en un nuevo hecho delictivo y siendo privado de libertad, incumplió las reglas de conducta; dando lugar al incumplimiento de otras condiciones como: “Trabajar ò Estudiar”. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que considerar que el hecho punible por el cual se le impuso las medidas al joven, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron las medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de su incumplimiento, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, venciendo dicha sanción en fecha: 11-06-2014, la cual debe cumplir en el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito”.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: AL JOVEN JOSÉ (IDENTIDAD OMITIDA), DECLARAR INCUMPLIDA INJUSTIFICADAMENTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DE MANERA SIMULTANEA, por lo que se acuerda imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual vence en fecha: 11-06-2014 y debe cumplir en el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito”. Quedaron los presentes notificados. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Séptimo de Control de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, expediente signado con el número KP01-P-2013-011292. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN (E)

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001719