REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2012-000774
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la LOPNNA.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 4:00p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. Nohelia Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ visto y analizado a lo largo de este proceso que mi representado a mantenido una conducta adecuada y nivel de recuperación esta defensa solicita a una revisión de la sanción llegando un informe conductual donde se demuestra su progresividad y que se evidencia que hay mucho futuro y desarrollo persona y basándome en el informe emitido a del centro socioeducativo es por lo que Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa, en virtud de que el adolescente. En razón de ello, le solicito al Tribunal que le sea modificada la sanción y le sea impuesta una menos gravosa” Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “solo quiero que me den una oportunidad y e recapacitado también, Yo quiero un beneficio para trabajar, cambiar, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, no me opongo a la revisión de la sanción solicitada en este acto Seguido este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de la sanción impuesta por el Tribunal, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma VENCE EL -06-2014 Sin embargo, si bien es cierto el sancionado se encuentra en proceso de adaptación, de la revisión de la causa, se evidencia que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, esta Instancia Judicial tomando en cuenta la entidad de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el art. 6 con las circunstancias agravantes numeral 1, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en la LOPNNA, la gravedad del daño causado y tomando en cuenta la finalidad de la sanción que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, aunado a la oposición del Ministerio Público ,es por lo que éste Tribunal ACUERDA Y LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en consecuencia se le la sanción de Privación de Libertad, venciendo la misma en fecha 10/06/2014 . esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad e impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2- Trabajar o estudiar y presentar constancia cada dos (2) meses ante el Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se les advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la Privación de Libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50A.m.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: En fecha 31/07/2012, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el articulo 620 literal “F” ,en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la LOPNNA.
Ahora bien, realizando el cómputo correspondiente se observa que el joven ha cumplido de la sanción privativa de libertad impuesta UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES, sanción que vence en fecha 10-06-2014. .
Revisadas las actuaciones, consta Plan Individual donde indican los factores que incidieron en su conducta disfuncional con unas metas a cumplir a corto, a mediano y a largo plazo, consta informe de conductual y de progresividad; de fecha 22 de Enero de 2014, donde indica que el joven dentro de la Institución es respetuoso con todo el personal que labora en el Centro, acata las normas, siendo un líder positivo en el sector donde se encuentra, aportando orden y disciplina entre sus compañeros; participo en cursos de capacitación de panadería, dibujo y pintura; participa en IRFA, Instituto Radiofónico Fe y Alegría, recibiendo educación formalmente, cursando cuarto grado para el momento, participa en actividades deportivas, donde se muestra activo, siendo su deporte preferido el fútbol, participa en actividades de ajedrez, pin pon y dominó; en su expediente no reposa ningún reporte de actividades negativas, se muestra reflexivo ante el episodio vivido, recibe las visitas constantes de su madre, asistiendo a sesiones de orientación por parte del Equipo Multidisciplinario, manifiesta su voluntad de trabajar honradamente, una vez egrese del Centro; siendo evaluado igualmente en el área psicológica y social con un pronostico de reinserción.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” , “e” y “ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “e” y “ f ” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa; finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, logrando en el adolescente el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe, por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente, es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad, con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo; siendo así y evidenciándose que el joven ha presentado un buen comportamiento dentro del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, lo cual se refleja en el informe conductual y de progresividad que consta en el expediente, ha dado cumplimiento a las normativas de dicho Centro, no ha participado en hechos irregulares y según sus estudios psicológicos y sociales, el mismo se encuentra en proceso de adaptación; en virtud de lo cual, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos: El articulo 647 literal “ f ” de la LOPNNA, establece: “Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”; en razón de lo cual, se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por considerar que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta en su momento, por ser contraria al proceso y desarrollo del adolescente y se procede a imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente; consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2- Trabajar o estudiar y presentar constancia cada dos (2) meses ante el Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se advierte que el incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta impuesta, acarrea la privación de libertad.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 647 literal “ F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Se le informó al joven que el incumplimiento de esta medida acarrea la revocatoria por Privación de libertad. Quedaron las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Cúmplase. Regístrese y publíquese.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN ( E )
ABOG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000774