REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2010-001010

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN
DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

(IDENTIDAD OMITIDA). A quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 3:42 p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez Lozano, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Yusnaibi Quintero y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas identificadas ut supra. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “considera esta defensa, que lo mas adecuado es revisar la sanción a mi representada y que le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta, que tiene 2 hijos pequeños para que pueda cuidarlos”. Es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente “solicito la revisión de la sanción, me voy a portar bien y voy a cumplir con las condiciones que la jueza me imponga, tengo 2 niños y quiero cuidarlos porque son pequeños quedo en manos de usted y manos de Dios”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Considero que esta audiencia de revisión es extemporánea porque hace 3 meses le fue revisada la sanción audiencia la cual la fiscalía expuso los motivos por lo cual se oponía a la revisión de la sanción porque no tiene beneficio, considera el Ministerio Público que no es revisable la sanción solicito que se le mantenga, es todo”. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto, y vista la declaración de la sancionada y las actuaciones que conforman el presente expediente y que le fue realizada audiencia de revisión de sanción en fecha 15-10-13 y que no ha pasado 6 meses que es lo que la ley establece, visto el delito por el cual fue sancionada la joven , la cantidad de sustancia incautada, que fueron 65 gramos de marihuana y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante, estableció que pese a que los delitos de droga son de “Lesa Humanidad”, no se podría oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, ni ningún tipo de beneficio procesal o de cumplimiento de sanción o de condena, señalado en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, es decir, no es oponible, en virtud de que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena no implican impunidad. Del mismo modo, la sentencia 1472 de la misma sala, establece que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el juez, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, es por lo cual, este Tribunal, se declara la improcedencia de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA) y se deja constancia en este mismo acto de que la joven, le falta por cumplir NUEVE (09) DÍAS, la cual vence en fecha 26-02-14. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:55 p.m.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 25-03-2013, el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

Del tiempo impuesto en la sanción a la adolescente, la misma ha cumplido hasta la presente fecha; ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS y le falta por cumplir, NUEVE (09) DÍAS, POR LO CUAL VENCE SU SANCIÓN EN FECHA: 26-02-2014.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” ,“e” ,“ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” ,“ f ” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es de suma importancia señalar que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionada por el delito, por el cual lo acusó el Ministerio Público, vale decir DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; de la misma manera La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad; considerando de la misma manera, que de la revisión del informe de progresividad practicado a la joven, este refiere que la misma cuenta con habilidades que le favorecen en la reinserción social; sin embargo recomienda el inicio de orientación psicológica constante, que le permita incrementar su madurez emocional y psicológica y tomando en cuenta el objetivo de la sanción, establecido en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la joven y su efectiva reinserción social; es por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 7mo, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 26-02-2014.

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN (E)

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001010