REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2013-000501
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN
DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
(IDENTIDAD OMITIDA). A quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 02:30 a.m. constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Nohelia yepez alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito se le revise la sanción a mi representado y le sea impuesta una medida menos gravosa, en virtud de que consta informe de buena conducta y de progresividad, con lo cual se puede comprobar que tiene la disposición de mejorar su conducta, aunado a que ha le falta muy poco tiempo por cumplir la totalidad de la sanción. Tome en cuenta ciudadana juez que mi defendido no ha participado en ningún hecho negativo dentro del centro, más bien participa cursos y actividades en pro de su desarrollo, ha cumplido con las metas trazadas en su plan individual, es todo”. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se le impone previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara: He reflexionado mucho de las cosas malas, el sufrimiento que he pasado, mi mamá, si salgo si dios quiere quiero continuar con los estudios, trabajar, es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la solicitud de la Defensa, así como lo expuesto por el sancionado y de la revisión del asunto, no me opongo a lo solicitado, tomando en cuenta su buena conducta en el centro y el poco tiempo que le queda por cumplir”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, y considerando la oposición realizada por el ministerio publico, de la revisión del Informe conductual, en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que ha cumplido las metas trazadas a corto plazo, no así las metas trazadas a mediano y a largo plazo, lo cual se evidencia no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y siendo el objetivo de la sanción lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, señala el informe conductual que el adolescente evidencia factores de hostilidad reprimida, agresividad encubierta, problemas para la expresión emocional, señalando igualmente que dicho joven debe ser atendido terapéutica y psicológicamente, para contrarrestar dichos factores, lo cual, sera cumplido con el abordaje realizado por el equipo multidisciplinario adscrito al centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins; tomando en cuenta el objetivo de la sanción, establecido en el articulo 629 de la LOPNNA, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y su efectiva reinserción social; en razón de lo cual y tomando en cuenta la entidad del delito como lo es el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es considerado por reiterada jurisprudencia de la sala constitcuonal del tribunal supremo de justicia, como delito de LESA HUMANIDAD, no pudiendo una decisión particular, afectar intereses generales, considerando la conducta predelictual del joven quien presenta causa signada con el numero D-11-1566, es por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal F, de la LOPNNA, declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),, en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 08/05/2014, debiendo el joven permanecer recluido en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS hasta la fecha de vencimiento de su sanción. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:45 p.m.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 26-08-2013, el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la responsabilidad penal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 620 literal “ F ”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Del tiempo impuesto en la sanción al adolescente, el mismo ha cumplido hasta la presente fecha; NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS y le falta por cumplir, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, POR LO CUAL VENCE SU SANCIÓN EN FECHA: 08-05-2014.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” ,“e” ,“ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” ,“ f ” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es de suma importancia señalar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado por el delito, por el cual lo acusó el Ministerio Público, vale decir TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; de la misma manera La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad; tomando en cuenta de la misma manera, la conducta predelictual del joven, quien presenta causa signada con el numero KP01-D-2011-001566, el informe conductual y de progresividad practicado, del cual se evidencia que el mismo ha cumplido las metas trazadas a corto plazo, no así las metas trazadas a mediano y a largo plazo en su plan individual, en las áreas, psicológica y social; de igual manera señala el informe, que el sancionado evidencia factores de hostilidad reprimida, agresividad encubierta, problemas para la expresión emocional, sugiriendo que dicho joven debe ser atendido terapéutica y psicológicamente, para contrarrestar los mencionados factores, lo cual, será cumplido con el abordaje realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins; considerando el objetivo de la sanción, establecido en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y su efectiva reinserción social; por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 08-05-2014.
De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (E)
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000501