REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KX01-P-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000015
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 406 ordinal 1 y 414 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 12:30P.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. Elena Maribel Párraga y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “el joven tiene privado de libertad 2 años motivo por el solicito la audiencia de revisión , mi representado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es Solicito la revisión de la sanción por una menos gravosa, en virtud de que el adolescente ha cumplido ya 2 año dentro del centro socioeducativo, dando cumplimiento al plan individual y como consta de informe conductual y de progresividad de fecha 21-01-14, se evidencia el buen comportamiento del mismo en el centro así como las actividades que cumple en el mismo el joven tienes ganas de superarse por su familia y su hijo . En razón de ello, le solicito al Tribunal que le sea modificada la sanción y le sea impuesta una menos gravosa” Es todo. Se le concede la palabra a su defendido, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “Yo quiero un beneficio para trabajar, he cambiado mucho y pido una oportunidad cambiar, es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en este acto, en razón de que se desprende de los informes anexos al expediente que pese haberse elaborado un plan individual para el adolescente, en forma negativa y el tiempo en que se admitieron los hechos, del plan individual realizado, al adolescente solo ha cumplido las metas a corto plazo, es por lo que me opongo a la solicitud de la defensa de una revisión de la sanción, considera el Ministerio Público que no están dadas las condiciones, pues el adolescente no ha asumido la responsabilidad del acto por el cual fue juzgado, el proceso educativo debe ir guiado a lo que lo llevó a esa conducta. Me opongo a la revisión de la sanción por lo antes expuesto”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, y considerando la oposición realizada por el ministerio publico de la revisión de la sanción en la presente audiencia en relación al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la revisión del Informe conductual, se evidencia que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y siendo el objetivo de la sanción lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, en razón de lo cual y tomando en cuenta la entidad del delito como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GRAVISIMAS PREVISTO EN LOS ARTICULOS 406 ORDINAL 1 414 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANIOCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la magnitud del daño causado, el tiempo que le falta para cumplir la sanción, un año y cuatro meses de la sanción Privativa de Libertad, el comportamiento negativo dentro del Centro Socio Educativo, constando en el informe conductual que el mismo participó en sucesos negativos dentro del centro, en el mes de Septiembre del año 2013, es por lo que éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 02/6/2015, debiendo el joven permanecer recluido en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS hasta la fecha de vencimiento de su sanción. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00a.m.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 29-07-2013, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 406 ordinal 1 y 414 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad del delito, la gravedad del daño causado, la conducta predelictual del joven y lo señalado en el Informe Conductual y de Progresividad, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo; el cual refiere que el sancionado presenta acta de conducta inapropiada en su expediente, por acontecimientos sucedidos en las instalaciones del Centro, de fecha 28 de Septiembre de 2013; de lo cual se evidencia que el joven no ha logrado la consecución del objeto de la sanción, el cual va dirigido al pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno; tal como lo establece el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de ello, quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, DEL JOVEN SANCIONADO, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647, literales “E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 02-06-2015. Quedan los presentes notificados.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION (E)
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
SECRETARIA
ASUNTO: KX01-P-2013-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000015