REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2011-001235
AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En el día de hoy siendo las 4:30 p.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Maria Alejandra Rodríguez Lozano, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Yusnaibi Quintero y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas identificadas ut supra. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “considera esta defensa, que lo mas adecuado es revisar la sanción a mi representado y que le sea impuesta una medida menos gravosa, como la que esta enmarcada en el artículo 626 de la LOPNNA, dicho cambio en vista de que revisando los informes conductuales y de progresividad del referido joven se a mostrado colaborador y participativo, si bien es cierto el tipo de delito que si se quiere de manera fortuita ocurrió porque el adolescente es primario antes de este no tenia otro asunto, se observa en el conducta de agresividad pero estas se manifiestan por el entorno del delito que cometió, al defensa solicita colaboración ante el Tribunal en el sentido de que mi defendido sea ayudando a través de estudios psicológicos y psiquiátricos en lo cual su madre esta dispuesta a colaborar como un compromiso ante su hijo y ante el Tribunal, también es evidente que el informe ha mostrado un cambio de conducta considerable donde se evidencia que este joven tiene la intención, de ser reinsertado en la sociedad, considero que a través de la libertad asistida se le puede ayudar más a este joven que encontrarse recluido en el Pablo Herrera”. Es todo. Se le concede la palabra al sancionado, a quien se impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la L.O.P.N.N.A., así como también del motivo de la presente audiencia exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente “No voy a declarar, se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “de los informes de progresividad que rielan en al asunto y es opinión de esta representación fiscal que las conductas negativas del joven guarda relación con los informes del equipo multidisciplinarios que tiene un comportamiento por parte del sancionado que lo ubica en una personalidad muy introvertida y reprimida de las emociones, y considera esta representación fiscal que esta conducta lo llevo a cometer el delito de Homicidio, a escasos 2 meses y días de la culminación de la sanción resultaría apropiado que el mismo fuese evaluado por psiquiatras y psicólogos en consecuencia no me opongo a la solicitud que de la revisión hace la defensa pública del sancionado, es todo”. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se verifica el delito por el cual fue sancionado el joven el delito de Homicidio Intencional Simple y fue sancionado a 2 años y 8 meses de Privativa de Libertad, es uno de los delitos establecido en el artículo 628 de la LOPNNA como grave y vista la magnitud del daño causado, consta en el expediente boleta de notificación y acta negativas de autoflagelaciones realizadas, contando diversas actas de comportamientos inapropiados dentro del centro lo cual evidencia que el mismo no ha cumplido con la totalidad de las metas de su plan individual y lo mismo se observa del informe conductual y de progresividad de fecha 23-10-13, expresando el informe que el adolescente ha mostrado una conducta considerable pero que no se ha cumplido la finalidad de la sanción en la presente causa establecida en el artículo 629 de la LOPNNA en razón de lo cual este Tribunal, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) y se deja constancia en este mismo acto de que el joven vence su sanción en fecha 08-05-14, por lo que se ratifica la sanción privativa de libertad. En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socioeducativo a los fines de que realice Abordaje psicológico continuo al joven de autos y sea remitido el mismo a este Tribunal. Se ordena el Traslado a la Medicatura Forense a los fines de ser valorado psiquiátricamente y remita a este despacho el informe respectivo. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:48 p.m.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 03-12-2012, El Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada, a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa quien decide, tomando en cuenta la entidad del delito, la gravedad del daño causado y las actas levantadas en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, de las cuales se evidencian conductas contrarias a la sana convivencia con el entorno donde se encuentra recluido el adolescente, específicamente boleta de investigación y sanción de fecha 30-05-2013, de incidente suscitado en el sector “C”, celda C3, donde se pudo evidenciar que habían cortado los tubos que conforman la reja de la ventana en un intento por evadirse del Centro, donde se encuentra involucrado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), boleta de investigación y sanción de fecha 26-06-2013, de incidente relacionado con la conducta hostil y grosera por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), con un guía facilitador a quien amenazó y propinó golpes, mientras éste pretendía hacer cambios en los sectores, boleta de investigación y sanción de fecha 08-07-2013, de incidente relacionado con la autoflagelación realizada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), acta de fecha 09-07-2013, de incidente suscitado en el sector de aislamiento especial donde el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se autoflagela, exigiendo cambio de sector, consta acta de fecha 31-12-2013, de incidente ocurrido en el sector Manzanito 03, relacionado con la cortadura de los dedos de la mano izquierda por parte del joven sancionado; por otra parte consta informe conductual y de progresividad, el cual señala que el joven presenta actas negativas por comportamientos irregulares dentro del centro, sugiriendo trabajar en base a la expresión de sus emociones; en tal virtud y en atención a las circunstancias antes descritas, de lo cual se evidencia que el sancionado no ha logrado la consecución del objeto de la sanción, el cual va dirigido al pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno; tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en razón de ello y desde la perspectiva del caso de autos, quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Por otra parte, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo, a los fines de la práctica de Abordaje psicológico continuo al joven de autos y sea remitido el mismo a este Tribunal. Se ordena el Traslado a la Medicatura Forense a los fines de la práctica de valoración psiquiátrica y remita a este despacho el informe respectivo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, DEL JOVEN SANCIONADO, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647, literales “E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 08-05-2014. Quedan los presentes notificados. Se acuerda Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo, a los fines de la práctica de Abordaje psicológico continuo al joven de autos y sea remitido el mismo a este Tribunal. Se ordena el Traslado a la Medicatura Forense a los fines de la práctica de valoración psiquiátrica y remita a este despacho el informe respectivo.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.
LA JUEZA DE EJECUCION (E)
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001235