REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KY01-P-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000514


DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisada la presente causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 ordinal 1 último supuesto, en concordancia con el artículo 83 ultimo supuesto del Código Penal y en el artículo 458 Ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y artículo 628 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, sanción que vence en fecha 12-08-2014.

Este Tribunal para decidir observa:
Al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); le fue impuesta en fecha 11-01-2012, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y artículo 628 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 ordinal 1 último supuesto, en concordancia con el artículo 83 ultimo supuesto del Código Penal y en el artículo 458 Ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se verifica al folio 24, de la segunda pieza del expediente, que dicho sancionado fue trasladado en fecha 04-10-2013, a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico; seguido consta al folio 25, de la segunda pieza de la causa, escrito suscrito por la progenitora del joven sancionado, mediante el cual, informa sobre el estado de salud del mismo, solicitando su traslado a un Centro Asistencial, en razón de lo cual, este Juzgado en fecha 06-02-2014, acuerda el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de la practica de examen medico con carácter de urgencia, posteriormente en fecha 14-02-2014, este despacho acuerda oficiar a la Medicatura Forense Forense de San Juan de los Morros, solicitando el traslado del medico forense hasta el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, a objeto de la practica de dicha valoración al sancionado de autos y la remisión de la misma a este Juzgado con carácter de urgencia, acordando de la misma manera y a solicitud de la Defensa Pública, el traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de la practica con carácter de urgencia un Tac de Torax, en la Clínica San Juan de dicha entidad, en atención a su derecho a la salud; siendo remitidos los referidos oficios y boletas de traslado vía fax a la Penitenciaria General de Venezuela, constando en autos la recepción de los mismos; siendo que hasta la presente fecha este Juzgado No ha recibido el Informe Medico Forense solicitado.

Por otra parte y en atención a lo solicitado por la defensa Abg. Fanny Romero, en fecha 13-02-2014, relacionado al traslado de su representado a la Comunidad Penitenciaria Sgto. David Viloria, es importante destacar, que este Tribunal acordó en fecha 21-08-2012, el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, hasta el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy; tal como consta al folio 223, de la primera pieza de la causa; posteriormente en fecha 24-09-2013, acordó el traslado de dicho joven, desde el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, hasta la Comunidad Penitenciaria Sgto. David Viloria, lo cual consta al folio 9, de la segunda pieza de la causa; seguido, en fecha 10-10-2013, se acuerda nuevamente y con carácter de urgencia el traslado del sancionado, en esta oportunidad desde la Penitenciaria General de Venezuela hasta la Comunidad Penitenciaria Sgto. David Viloria, lo cual consta al folio 19, de la segunda pieza de la causa.

A los fines de dictar un pronunciamiento este Tribunal observa:
Visto que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y analizadas como han sido, se evidencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue trasladado en fecha 04-10-2013, para la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico; en este sentido se enfatiza en el artículo 614 de la LOPNNA, en definición de la competencia, instituye:
ART 614--- Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución: La autoridad competente será la del lugar de la acción y omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas. (Subrayado mío).

Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-2002, relativa a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes, será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas ò de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 614 y 629 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, considera quien aquí decide, la exclusiva concepción del régimen de Ejecución de medidas establecidas en la LOPNNA, basado en la preponderante función Pedagógica y Socio-Educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la Dra. Maria Gracia Moráis, cadetradica de la Universidad Católica Andrés Bello, ha considerado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran merito y al respecto señala: “….de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado: Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado…”.
Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del Tribunal de Ejecución, situación esta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la LOPNNA a diferencia de lo establecido en el COPP, establece que el Juez de Ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada, todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, regulando las reglas de competencia, tal como lo consagra el referido artículo 614 de la Ley Especial que rige la materia, en su ultimo aparte.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que el Juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, ello ha sido señalado entre otras cosas, en la sentencia numero 361.CC04378, de fecha 14 de octubre del 2004.
Este Tribunal a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus artículos 621 y 630 que establecen lo siguiente:
Articulo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Articulo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la Ejecución de la Medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicios a los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; b) A un trato digno y humanitario, c) A recibir información sobre el programa en el cual este inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios, que le tuviere bajo su responsabilidad; d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la conformación profesional idónea; e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Publico y con la Juez de Ejecución, f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y especialmente, a promover incidencias ante el Juez de la Ejecución; g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del Juez; h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente (…)
Evidenciándose de esta manera que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue trasladado hasta la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, en fecha 04-10-2013, Centro Penitenciario éste que se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado Lara; tomando en cuenta en el presente caso, las solicitudes realizadas, a los fines de recibir el informe Medico Forense del joven sancionado, no obteniendo el referido informe hasta la presente fecha y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos que le asisten al sancionado, el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, el derecho a los servicios de salud y atención medica de emergencia, establecidos en los artículos 11, 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, EN UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO; por lo que la supervisión, control y vigilancia de la medida impuesta, mas conveniente y a favor del sancionado, corresponderá a dicha Autoridad, a objeto de que sea ese Juzgado el encargado de decidir todo lo concerniente a las medidas sancionatorias, su vigilancia y cumplimiento, velar por el respeto de los derechos que le asisten al sancionado durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas ò sustituirlas, por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646, y 647, literal “ I ”, de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 614 y 621 ejusdem y el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Acatando de esta forma fielmente a la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico y Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinsersión a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DECISION
Es por lo que, en virtud de lo anteriormente señalado, que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo adecuado, ajustado a derecho y conveniente para cumplir con la finalidad de las medidas impuestas, el objetivo de la sanción y en observancia de la jurisprudencia citada es, conforme a lo establecido en el Articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, es DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones, seguidas al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a un Tribunal de Ejecución Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, a objeto de que sea ese Juzgado el encargado de decidir todo lo concerniente a la verificación de la medida sancionatoria, vigilar el cumplimiento de la misma, velar por el respeto de los derechos que le asisten al joven durante la fase de ejecución, pudiendo en cuanto a la Medida Sancionatoria impuesta, revisarla para modificarla ò sustituirla por otra menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646 y 647, literal “ I ” de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 621, 629 y 630 Ejusdem. Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinserción a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, remítase las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. Líbrese Oficio de remisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN (E)

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO



LA SECRETARIA



ASUNTO: KY01-P-2013-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000514