REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP01-D-2012-001120
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 21-09-2013, se impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 620 literal “ F ” y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le declaro la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; Según computo realizado por este Tribunal dicha sanción vence el: 27-02-2014.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el articulo 647 Literal “ H ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el articulo 647 Literal “ H ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 149 de la Ley de Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz. Líbrese boleta de libertad plena, solo por esta causa, para hacerse efectiva en fecha 27-02-2014 y remítase al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, señalando en dicha boleta que el joven quedara a la orden del Tribunal Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, expediente signado con el numero KP01-D-2013-001006.
Líbrese oficio dirigido al Tribunal Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, expediente signado con el numero KP01-D-2013-001006, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (E)
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LOZANO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001120