REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001147
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad otorgada en audiencia celebrada en fecha 28-03-2014, impuesta al ciudadano:
CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.376.382, natural de Carora, fecha de nacimiento 18/04/1979, edad 34 años, hijo de Yudi Aldana y Alberto Aldana, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: T.S.U en Publicidad y Mercadeo, domiciliado en: Calle Lara con Riera Silva, Edificio Luiciana, piso 1, apartamento 5, Carora Estado Lara, Teléfono: 0414-5687489. Se deja constancia que fue verificado en el sistema juris 2000 y presenta las siguientes causas KP11-P-13-1935 y KP11-P-13-1148.
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Delito: ESTAFA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 9 y 4 de ejusdem.
La Fiscalía 2º del Ministerio Público de este Estado, acude a la sede de este juzgado en fecha 28-03-2014, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, conforme a las pautas del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las actas que soportan tal petitum.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (28-03-2014) de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien señala: En este acto esta representación fiscal invoca la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, por el Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional Donde establece carácter Vinculante, cuando hay atribución de uno o mas hechos punible y en este caso pasa a imputar los delitos de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 9 y 4 de ejusdem , donde específicamente en el articulo 9 hago referencia a que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o mas persona asociada por cierto tiempo con la intención de cometer loa delito establecido en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para si o para tercero, igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una solo persona actuado como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delito previsto en esta ley, asumimos esta representación fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra del ciudadano, y como elemento de convicción son el acta denuncia, los correo electrónicos que guarda relación con el hecho que se investiga con el contrato suscrito entre la victima y el este representado por el imputado, recibo de Autom.-Tris Carora de fecha 05/07/2012, como el soporte técnico y bauche realizada el la cuenta del señor Julia, y el Registro Mercantil de Julia Lamus Inversiones, C.A (JULINCA), solicito el procedimiento ordinario Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA VICTIMA , quien expone: en este acto solcito que sea admitida la querella interpuesta por esta representación legal de la victima, solicito copia de la presente acta. Es todo
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren y devienen del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No deseo Declarar. Es todo”.
SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PÙBLICA, A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS:” en cuanto a lo del ciudadano Julio al ciudadano se le cancelo la cantidad de 630 mil bolívares, según planilla 1511380890, del Banco Banesco en la cuanta Nº 01340409734093021276, para la cancelación total de lo que había consignado por el contrato realizada por la empresa automotriz caroca por la compra un vehiculo, considera esta defensa que se debe cancelar los interés monetarios hasta el momento que se le efectué el deposito hasta este momento no ha sido devuelta no ha sido devuelta la cantidad de 630 mil bolívares, por lo cual a criterio de esta defensa a operada una citación tasita de parte de la presunta victima, para nadie es un secreto de la crisis que esta pasando la crisis automotriz, por lo cual la empresa automotriz Carora considero lo mas conveniente devolver el dinero, al mantener el señor Julio la postura que el objeto es la camioneta que contrato, consideramos una manifestación de querer mantener una relación con la empresa automotriz Carora por el vehiculo contratado por lo cual consideramos que no excite un delito de estafa como tal sino un acto meramente mercantil que pudiera ser subsanado por la vía civil, solicito que se le mantenga la medida que presenta mi representado y copia de la audiencia. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia especial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal determina que se admite la imputación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 9 y 4 de ejusdem en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.376.382; se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera, SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta en fecha 31/10/2013, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 9 y 4 de ejusdem, dado que cumple con los extremos de ley.
En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal este tribunal declara sin lugar por cuanto el imputado CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.376.382, se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, en el asunto nomenclatura KP11-P-2013-1935, toda vez que en tal causa se observo situación de salud que forzosamente llevo al juzgador a otorgar dicha cautelaridad, por lo que, al no constarle al sentenciador algún tipo de incumplimiento de aquella medida, quien sentencia colige que la misma debe mantenerse y en tal sentido, colige con que debe seguir cumpliendo tal cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite la imputación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 9 y 4 de ejusdem en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.376.382. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera, SE ADMITE LA QUERELLA interpuesta en fecha 31/10/2013, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 9 y 4 de ejusdem, dado que cumple con los extremos de ley. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la representación fiscal este tribunal declara sin lugar por cuanto el imputado CARLOS ALBERTO ALDANA MUJICA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 14.376.382, se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, en el asunto nomenclatura KP11-P-2013-1935, toda vez que en tal causa se observo situación de salud que forzosamente llevo al juzgador a otorgar dicha cautelaridad, por lo que, al no constarle al sentenciador algún tipo de incumplimiento de aquella medida, quien sentencia colige que la misma debe mantenerse y en tal sentido, colige con que debe seguir cumpliendo tal cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.