REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000307
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Maria Peraza.
IMPUTADO: SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA.
Defensa publica: Dr. Johan Colmenarez.
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Yetzy Gutierrez.
DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.234.640, nacido en Carora, en fecha 18/04/1982, de 31 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer; Grado de instrucción: 3 Año, residenciado sector Lara Zulia, calle Maracay con vargas, casa s/n (rancho) frente al taller gregorio, teléfono: 0416-3562519 (Esposa). EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N º 10EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO KP11-P-2013-206; presenta de igual manera dos (2) causas identificadas P-2009-1005 y P-11-2927, las cuales ya han sido terminadas.
El anterior ciudadano colocados a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano. En consecuencia esta representante Fiscal le imputa al up supra mencionados ciudadano, como ya se dijo, los siguientes delitos HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, siendo que la tolda fiscal expresa: “circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.234.640, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
El Imputado de autos, manifiesta libre de apremio y coacción; “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional
La Defensa manifestó: “Esta defensa técnica, solicita el procedimiento especial y en cuanto a la medida de coerción solicito una medida menos gravosas, como seria el arresto domiciliario. Es todo”
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto el ciudadano SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, presuntamente se encontraba en el sitio de evento, y ello se colige de acta de investigacion penal en la que supuestamente FUNCIONARIOS ADSCRITOS A COORDINACION POLICIAL TORRES, efectuando labores de inteligencia, se encontraban en las adyacencias de la urbanización Juan de Salamanca, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, el cual cargaba consigo artefactos o accesorios de sonido, y al requerirle información al respecto, suministro una versión no convincente, por lo que haciéndose un recorrido en el sector, se logro conocer que los equipos que portaba el ciudadano SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, habían sido presuntamente Hurtados de un vehiculo, por lo que se presume está relacionados con los sucesos ut supra narrados resultando detenido y puesto a la orden de la superioridad.
A lo anterior, se le suma ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano E.D.G.P., cursante al folio 8, registro de cadena de custodia que corre al folio 9, acta de inspección técnica del sitio del primer enfrentamiento, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica FUNCIONARIOS ADSCRITOS A COORDINACION POLICIAL TORRES, efectuando labores de inteligencia, se encontraban en las adyacencias de la urbanización Juan de Salamanca, cuando avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, el cual cargaba consigo artefactos o accesorios de sonido, y al requerirle información al respecto, suministro una versión no convincente, por lo que haciéndose un recorrido en el sector, se logro conocer que los equipos que portaba el ciudadano SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, habían sido presuntamente Hurtados de un vehiculo, por lo que se presume está relacionados con los sucesos ut supra narrados resultando detenido y puesto a la orden de la superioridad, siendo que lo anterior, se le suma ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano E.D.G.P., cursante al folio 8, registro de cadena de custodia que corre al folio 9, acta de inspección técnica del sitio del primer enfrentamiento, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, lo cual se desprende de forma inequívoca de la CONDUCTA PREDELICTUAL del imputado de autos, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la via de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: SEGUNDO VICTALY HERNANDEZ ADRIANZA, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Teniente David Viloria. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
EL SECRETARIO