REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000027
ASUNTO: KP11-D-2014-000027
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MOREIDYS CASTILLO
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Ciudadano: se omite su identidadEl mismo presenta otra causa Nº KP11-D-2013-92 POR CONTROL Nº 02, por el delito de hurto.
II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público representado en este acto por el Abg. JEAN EDUARDO GONZÁLEZ, expuso a esta instancia judicial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la captura del adolescente mencionado ut supra “…hechos suscitados en fecha 25-02-2014, cuando funcionarios adscritos al departamento policial del Municipio Torres, dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo las 3;30 de la tarde se encontraban en labores inherente al servicio, mientras se desplazaban por la avenida Izáis Ávila, adyacente a la plaza José Gregorio Hernández del sector calicanto, cuando en ese momento observaron un vehiculo que se desplazaba en dirección contraria y que al observar la presencia de la comisión policial comenzó a realizar cambio de luces, donde los funcionarios al percatarse decidieron seguir al vehiculo que en ese momento acelero su marcha, donde el vehiculo antes mencionado fue interceptado en la avenida 04 con calle 03, del sector provis de calicanto frente al modulo de Barrio Adentro donde al detenerse salieron del vehiculo 03 ciudadanos en veloz carrera, los cuales fueron seguidos por la comisión policial y quien al momento de iniciarse la persecución, uno de los funcionarios procedió al resguardo e inspección del vehiculo identificando al conductor del mismo, quien manifestó haber sido intersectado por los ciudadanos que huyeron del vehiculo y donde luego de la persecución se dio captura primero a una persona femenina mayor de edad según actas, fue señalada por el conductor como la persona quien le solicito su servicios como taxista en una ferretería de la localidad siendo capturados igualmente un ciudadano adulto de 18 años de edad a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta fabricación venezolana marca mayola, en conjunto con el adolescente hoy presente en sala quienes fueron señalados según acta como las otras dos personas que sometieron a la victima en la presente causa, donde siendo las 04:30 horas de la tarde procedió a leerles sus derechos constitucionales al adolescente detenido y en entrevista realizada a la victima en la presente causa manifestó que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, de ese día 25-02-2014, estaba pasando por la calle Bolívar frente a la ferretería lifeca y tres personas le hicieron una parada entre ellos una dama, diciéndole que le prestara el servicio y lo trasladara hasta la clínica Loyola y al momento en que se dirigían por la calle Lìdice cerca del Liceo Ciclo Básico Carora, lo encañonaron con un arma en el cuello exigiendo que les entregara el dinero haciendo caso a la petición de los mismo y donde estos les indico que siguiera hasta calicanto y al momento de pasar por la plaza José Gregorio Hernández se encontró con una patrulla donde en ese momento hace cambio de luces y estos sujetos al observar que la patrulla dio la vuelta se alteraron y le ordenaron que le diera mas duro y que los dejara en el tanque de calicanto, ordenándole que se detuvieran por lo que salieron corriendo, quedando el dentro del vehiculo, describiendo a sus agresores como uno flaco de 1,60 de estatura moreno suéter manga larga, con franjas vinotinto y blue Jean quien fue la persona que lo apunto con el arma de fuego el otro de la misma estatura, vestido con una franela blanca con franjas grises y pantalón de color negro así como una dama de piel morena, pelo lago con blusa de varios colores, donde se deja constancia según cadena de custodia un arma tipo escopeta así como un vehiculo marca gris, tipo ford marca sedan, con sus respectivas placas.…”
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición del Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidadd, de fecha 17 años de edad… Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de 1- Secuestro en medio de transporte, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Contra el secuestro y extorsión; 2- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3- Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la delincuencia organizada, 4- Tentativa de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la LOPNNA. Ya que el mismo no es la primera vez que presenta causa. Es todo.
De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde sin coacción y apremio: “NO voy a declarar”.
Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA y expone: una vez oída la exposición fiscal y el concurso de delitos que el Ministerio precalifica en este acto como es el robo agravado, consta en acta que al adolescente aquí presente no se le encontró elemento de interés criminalistico y que en dado caso no consta en cadena de custodia el dinero por el cual fue despojado la victima, en cuanto al secuestro de medio de transporte, es evidente que la victima como tal no fue despojado de su vehiculo y en cuanto al robo de vehiculo el mismo Ministerio Publico, lo precalifica como una tentativa, por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria y en cuanto al procedimiento no se opone al procedimiento abreviado. Es Todo.
IV
DEL DERECHO
Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el acta policial de fecha 25-02-2014, que corre inserta en el asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.
Esta instancia judicial observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de 1- Secuestro en medio de transporte, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley contra el secuestro y extorsión; 2- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la delincuencia organizada, 4- Tentativa de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), en contra del Adolescente ciudadano se omite su identidad, merece sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad de los delitos imputados y la sanción que podría aplicarse, que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor del hecho y considerando la presunción de que el mencionado adolescente pudiera evadir el proceso que se le sigue ante la posible sanción a imponer para este tipo de delito imputado que seria privativa de libertad por el lapso de hasta cinco (5) años y existiendo la presunción de peligro para la victima que lo reconoció al momento de la captura y la cual esta domiciliada en esta misma ciudad lo cual se hace necesario preservar su integridad física ante posibles amenazas que pudieran proferirse en contra de la misma por parte del adolescente identificado ut supra y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, resulta necesario imponer al Adolescente Ciudadano: se omite su identidad de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el mismo no se evadirá del proceso y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se , por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en los delitos de 1- Secuestro en medio de transporte, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley contra el secuestro y extorsión; 2- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3- Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la delincuencia organizada, 4- Tentativa de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico el tribunal hace la siguiente observación no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción y director del procedimiento objeto del agente sindicado, en este caso el adolescente sindicados, se omite su identidad, a proferido como criterio fiscal al caso de marras ser el mismo obstencible de la aplicación de medida privativa de libertad, basada según su criterio en encontrase en la previsión de la norma del articulo 628 de la Ley especial, como uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad ; mas sin embargo a criterio de esta juzgadora, y en orden a la disposición y aplicación de la medida privativa de libertad el canal que dirige el contenido de la misma se retrotrae al articulo 581 de la Ley especial cuando prevé entre los requisitos de la medida señalada, los tres presupuestos necesarios que a saber son: riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstrucción de las pruebas y ser un peligro grave para la victima o testigo, tales presupuestos deben ser concurrentes en su existencia, de tal modo que ellos nos orientan al análisis de la entidad del delito y en el presente caso lo constituye los delitos de 1- Secuestro en medio de transporte, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley contra el secuestro y extorsión; 2- Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 3- Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la delincuencia organizada, 4- Tentativa de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo. y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), de modo que en consideración a este elemento relacionado con la gravedad del hecho por el cual se ha sindicado al adolescente de decretar LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Con esta fundamentación se da cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA.