REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000217
Visto el escrito presentado en fecha 26-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual se le dio entrada en fecha 13-12-2013, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cuyo investigado es el adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, de 17 años de edad, natural de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El caso es que en fecha 2 de Abril de 2008, fue interpuesta denuncia ante la comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial, por parte de la ciudadana MARIA GRACIELA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No 9.633.101, domiciliada e contra los adolescentes RESERVADO,ya que el primero fue a su casa a buscar a su hijo miguel Edurado Pinto y lo golpeó en la cara con un bate, entonces ella fue a hablar con RESERVADO y éste silbó a un montón de personas, que son de la pandilla del cual él forma parte y le dijo que iba donde RESERVADO, a buscar una pistola para matar a su hijo y después le cayeron a piedras a la camioneta.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Denuncia de fecha 2 de Abril de 2008, por parte de la ciudadana MARIA GRACIELA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No 9.633.101.
2.- Acta de entrevista de fecha 4 de Abril de 2008.
3.- Acta de entrevista de fecha 4 de Abril de 2008
4.- Inspección Técnica, No 256, de fecha 9 de Abril de 2008.
5.- Reconocimiento médico-legal, No 153-1230, de fecha 30 de Junio de 2008.
6.- Reconocimiento médico-legal, No 153-1279, de fecha 30 de Junio de 2008


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de RESERVADO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de RESERVADO, así mismo, esa representación observa que los hechos ocurrieron en fecha 2-04-2.008, por lo que han transcurrido hasta le fecha de interposición del presente escrito CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Así mismo considera hacer mención a lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa opero el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 2 de Abril de 2008, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DIAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 2-04-2008, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Informe de experticia Medico-legal, de fecha 30-06-2008, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del menor (para el momento de los hechos) RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria