REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000218
Visto el escrito presentado en fecha 26-11-2.013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), el cual se le dio entrada el 13-12-2013, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito delusiones PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, a favor de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No XX, de 16 años de edad (para el momento de los hechos) y con residencia en Pie de Cuesta, sector Patria I, casa s/n, detrás de la carnicería El Coco, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 2 de Abril de 2009, fue interpuesta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, por la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad (para el momento de los hechos) a los fines de denunciar a la ciudadana RESERVADO, por haberla agredido físicamente, por cuanto ésta señalaba que la víctima se burlaba constantemente de ella, mandándole también una serie de mensajes donde le amenazaba con matarla y finalmente en fecha 27-03-2009, le causa lesiones en el cuerpo.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha 2 de Abril de 2009, interpuesta por la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No XX
2.- Inspección técnica, No 212, de fecha 2-04-2009.
3.- Acta de entrevista penal, de fecha 7 de Abril de 2009.
4.- Oficio No 153-1875, de fecha 3 de octubre de 2012.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado y presuntamente cometido por la adolescente RESERVADO,es el de LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal, sin embargo ha sido imposible recabar elementos que la inculpen o exculpen en el presente caso, tal como lo es el reconocimiento Médico-legal, lo cual es fundamental para determinar con exactitud la participación de la ciudadana investigada, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, aunado a que el hecho ocurrió en fecha 2-04-2009, es decir han transcurrido hasta la fecha de interposición del presente escrito TRES (3) AÑOS, SEIS (69 MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, sin que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, por lo que esa representación Fiscal, solicita, se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No XX, de 16 años de edad (para el momento de los hechos), con fundamento a lo establecido en el artículo 318 (SIC) , ordinal 4º, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (2 de Abril de 2009) hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido, CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (8) DIAS.
Se aprecia que no consta el informe Médico-Legal, por cuanto la misma no compareció a practicárselo, como supuesto de hecho para adecuar la acción del agente agresor al delito de LESIONES PERSONALES y siendo que hasta la presente fecha es imposible razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo también, la manifestación del titular de la acción penal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana RESERVADO, como autora de este hecho punible, por ende, este Juzgador considera que está acreditado la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 561, literal “d” y 650, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicita el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 561, literal “d” y 650, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No XX, de 16 años de edad (para el momento de los hechos).
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria