REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000258
Visto el escrito presentado en fecha 18-11-2.013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No XX, de 16 años de edad, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

LOS HECHOS
El caso es que la ciudadana OLGA CACERES DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No 13.674.329, acude al extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial, de esta ciudad de Carora, a fin de notificar el extravío de la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No XX, de 16 años de edad, ya que ella iba mal en los estudios, por tal razón le llamó la a tención y se molestó , yéndose de su casa, una vez que apareció la menor, se le ordena practicar un reconocimiento medico-legal , dejando constancia que no se lo realizó, no acudiendo a la sede de la medicatura forense.-

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de notificación de fecha 10-04-2000 ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 10-04-2000.
3.- Acta de investigación policial de fecha 25-04-2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que no habiendo conducta por parte por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho investigado y no puede encuadrarse dentro de algún tipo penal, ya que la adolescente manifestó haber abandonado la residencia por voluntad propia.
Finalmente solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (sic) ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera hipótesis “El sobreseimiento procede cuando: 2º El hecho imputado no es típico…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este juzgador estima, como bien lo señala el representante del Ministerio Público; en el caso de marras, de las diligencias practicadas por los funcionarios auxiliares de este órgano titular de la investigación penal, no se pudo encontrar elemento alguno que pueda subsumirse en algún tipo penal, ya que la acción desplegada por la menor, no puede encuadrarse en ningún hecho criminoso aunado a que la adolescente manifestó haber abandonado la residencia por voluntad propia, además de no haberse hecho el reconocimiento medico ordenado, siendo imposible determinar si hubo un abuso o acto en su contra, por lo que lo prudente y ajustado a derecho es SOBRESEER LA CAUSA, conforme lo pauta el artículo 300, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser el hecho imputado un caso atípico. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º, en su primera hipótesis del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No XXpor verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria