REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000226
Visto el escrito presentado en fecha 27-11-2.013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), el cual se le dio entrada en fecha 2-12-2013, en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-XXde 16 años de edad, nacido en fecha 3-03-1987, con residencia en el RESERVADO Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

LOS HECHOS
En fecha 2 de octubre de 2003, la fiscalía Octava del ministerio Público, dio la orden de inicio de investigación Penal, luego de recibir un oficio del Consejo de Protección del niño y del adolescente del municipio Torres del estado Lara, notificando que los ciudadanos PAULA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-4.802.585 y RAMON JOSE CARRASCO, titular de la cédula de identidad No V- 9.634.085, con domicilio en el Sector El Rosario de esta ciudad, formularan denuncia en contra del menor RESERVADO, manifestando que éste se había llevado a su menor hija, de nombre RESERVADO, de 11 años de edad para Barquisimeto, por causa de sus padres a oponerse a esa relación, siendo devuelta a los 8 días, solicitando se ordenara la práctica del respectivo examen médico-Forense, dando como resultado “Al examen físico: sin lesiones físicas al momento del examen. Examen ginecológico: Himen anular sin desgarros antiguos o recientes
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Entrevista de fecha 13-10-2003, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial.
2.- Acta de investigación Penal, de fecha 16-10-2003.
3.- Informe de Experticia, No 153-1033, de fecha 13-10-2003.
4.- remisión de las actuaciones por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la Fiscalía Vigésimo Cuarta. Dándole entrada en fecha 11 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que los ciudadanos PAULA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAMON JOSE CARRASCO, formularon denuncia en contra del menor RESERVADO, manifestando que éste se había llevado a su menor hija, de nombre RESERVADO, quien al ser entrevistada alego irse por su propia voluntad, ya que sus padres no aceptaban la relación que mantenía con el denunciado y que nunca “tuvo” relaciones con el mismo, comprobándose a través del reconocimiento Médico legal (Examen Ginecológico), que no fue objeto de ningún tipo de abuso o acto en su contra, lo que indica que no hay la comisión de delito alguno, por lo que no se puede determinar algún tipo de sanción Penal.
Finalmente solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (sic) ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera hipótesis “El sobreseimiento procede cuando: 2º El hecho imputado no es típico…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este juzgador estima, como bien lo señala el representante del Ministerio Público; en el caso de marras, de las diligencias practicadas por los funcionarios auxiliares de este órgano titular de la investigación penal, no se pudo encontrar elemento alguno que pueda subsumirse en algún tipo penal, ya que la acción desplegada por la menor, no puede encuadrarse en ningún hecho criminoso aunado a que la adolescente manifestó haber abandonado la residencia por voluntad propia, además de haberse comprobado a través del reconocimiento médico Legal (examen ginecológico) que no fue objeto de abuso o acto alguno en su contra, por lo que lo prudente y ajustado a derecho es SOBRESEER LA CAUSA, conforme lo pauta el artículo 300, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser el hecho imputado un caso atípico. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2 DE RESPONSABILDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: De conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º, en su primera hipótesis del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-XX, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria