REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000026
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la VÍA ABREVIADA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: En fecha 23-02-2014, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del cuerpo de Policía del estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fija para las 10,30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 10:50a.m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. YASIRA BARAZARTE y el Alguacil de Sala ALEXIDER MASCAREÑO; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González, El imputado adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XXacompañado de su representante legal RESERVADO, los DEFENSORES PRIVADOS Abg. EGLIS CAMPOS IPSA Nº 14.104, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Piso 2, Oficina 2, teléfono 0426-8342539, LUIS MIGUEL HERNANDEZ IPSA 185.871 y MILANGILLYS CAMPOS IPSA 205.252 quienes en este acto son debidamente juramentados, de conformidad con el artículo 141 del C.O.P.P. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el art 114 de la Ley para el desarme Control de armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el COPP y la LOPNNA, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el art 628, parágrafo segundo literal a de la LOPNNA. Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: No voy a declarar, es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA y expone: oída la exposición fiscal y vistas las actas que conforman el presente asunto observamos que el acta policial indica la forma de la detención de mi representado, también indica que la presunta victima señala que fue objeto de un despojo de un teléfono por dos ciudadanos, expone la fiscalía que montaron en la patrulla a la victima para hacer un recorrido, la victima no indica que se monto con los funcionarios, solo indica que fue objeto de un despojo de su celular, el fiscal indica que en las versiones que la victima dice que también al igual que a el dos jóvenes también fueron objeto de arrebato de un bien, pero eso no lo indican las actas policiales solo se señala el supuesto celular que le incautan a las personas que detienen, no se dice de la presencia de un testigo, y tampoco la victima indica algún testigo, por lo tanto este procedimiento amerita de investigación por lo que no debe seguir un procedimiento abreviado sino por el ordinario por cuanto hay mucho que investigar, solicito que a mi defendido le sea otorgada una medida menos gravosa existe muchas dudas de cómo ocurrieron los hechos, si bien es cierto que mi defendido goza de otra medida cautelar este es un hecho que ocurrió el año pasado y hasta la presente fecha no se ha presentado act6o conclusivo, mi defendido estudiaba y le fue truncado también hacia deporte y no puede realizar por la medida de detención que goza mi representado, es por lo que solicito le sea acordada la medida de detención domiciliaria mientras concluya la investigación y se determine la verdad de lo ocurrido, solcito copias simples del presente asunto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el art 114 de la Ley para el desarme Control de armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal). En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal se decreta al adolescente descrito la medida de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el art 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el centro Socio Educativo DR. Pablo Herrera Campins. Sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la medida menos gravosa y al procedimiento. Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en su oportunidad. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerdan copias simples de la presente audiencia a la defensa privada. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 2 causa KP11-D-2013-122. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la realización de la presente audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la presunta participación del menor en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre él por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, en sus ordinales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que existe un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso y lo mas grave aún, que existe un peligro grave para la víctima, por la actuación de este joven al momento de ver frustrada su artera intención. Así mismo, se evidencia la violación flagrante de la medida cautelar de detención domiciliaria que le fuera impuesta en el asunto KP11-D-2013-000122, en la que fue imputado por un delito similar. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.XX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera este Juzgador procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo esto de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal en razón de la entidad del delito atribuido y por encontrarse llenos los extremos legales de la norma in comento, que relaciona lo siguiente: riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso y peligro grave para la victima, en razón de ello acuerda imponer al prenombrado adolescente la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el Artículo 581 literales “a” y “c”, de la L.O.P.N.N.A, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta respectiva y Ofíciese. CUARTO: Se intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de realizarse juicio Oral dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 557 de la L.O.P.N.NA. Remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria