REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000222
Visto el escrito presentado en fecha 27-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual se le dio entrada en fecha 2-12-2013, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, cuyo investigado es el adolescente Reservado, de 15 años de edad, Obrero y residenciado en el caserío Monte negro, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El caso es que en fecha 9 de Enero de 2008, fue interpuesta denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegación Carora, por parte de la ciudadana Reservado, titular de la cédula de identidad Noxx, señalando el extravío de su hermana Reservado, titular de la cédula de identidad No xx, informando que el día 8-01-2008, la misma salió de su casa y no volvió mas y presumen que se fue con un muchacho de nombre Reservado, con quien ya se había ido el 27-12-2007.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de Denuncia de fecha 9 de Enero de 2008, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) sub- Delegación Carora, por parte de la ciudadana RAQUEL NOHEMY BALDALLO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No 24.363.659.
2.- Acta de Entrevista de fecha 15-05-2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito que nos ocupa es el de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio doce (12) meses, además de establecer sanciones en libertad, así mismo, esa representación observa que los hechos ocurrieron en fecha 8-01-2008, por lo que han transcurrido hasta le fecha de interposición del presente escrito mas de tres (3) años, sin que haya habido actos de interrupción del mismo. Así mismo considera hacer mención a lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa operó el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (sic), numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho, 8 de Enero de 2008, efectivamente han transcurrido, hasta la presente fecha SEIS (6) AÑOS, UN (1) MEES Y DIECISIETE (17) DIAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 Ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 8-01-2008, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Acta de entrevista, de fecha 15-05-2008, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (para el momento de los hechos) Reservado, de 15 años de edad, Estado Lara, Obrero y residenciado , Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria