REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000210
Visto el escrito presentado en fecha 27-11-2013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por los delitos de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 Ejusdem, cuyo investigado es el adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad, residenciado, Municipio Torres del estado Lara. Este tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
El caso es que en fecha 4 de Noviembre de 2002, fue interpuesta denuncia por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes parte de los ciudadanos RESERVADO, titular de la cédula de identidad No V-XX Y ARMANCIA COROMOTO VERDE DE TORCATES, titular de la cédula de identidad No V-9.634.795, entra del ciudadano RESERVADO, domiciliado en la población de Palmarito. por cuanto intentó violar su hija de nombre RESERVADO, quien en posterior entrevista expuso que el día 31 de octubre de 2002, se encontraba en casa de su abuela cuando llegó el ciudadano MELVIN OCANTO (SIC) con una navaja y de allí se la llevó para debajo de un puente e intentó violarla y cuando la gente comenzó a aglomerarse salió corriendo; luego al examen ginecológico presentó que no hay desfloración y al examen físico: “Múltiples rasguños en región glútea, equimosis en muslo derecho, excoriaciones en codo derecho, marcas de excoriaciones en rodilla izquierda y tórax lateral derecho, equimosis en rodilla izquierda”



DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia, de fecha en fecha 4 de Noviembre de 2002, por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes parte de los ciudadanos ROBERTO TORCATES, titular de la cédula de identidad No V-7.659.971 Y ARMANCIA COROMOTO VERDE DE TORCATES, titular de la cédula de identidad No V- 9.634.795, entra del ciudadano RESERVADO, domiciliado en la población de Palmarito, por cuanto intentó violar su hija de nombre CAROLINA TORCATES VERDE, titular de la cédula de identidad No V-17.853.516, de 16 años de edad.
2.- oficio No 812-02 de fecha 5 de Noviembre de 2002, emanado del Consejo De protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- orden de inicio de averiguación Penal, de fecha 5 de Noviembre de 2002.
4.- Informe de Experticia No 153-1332 de fecha 6-11-2002.
5.- Acta de inspección Técnica, No 195, de fecha 11 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Argumenta la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que los delitos que nos ocupa son el de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 415 Ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece sanciones en libertad. Sin embargo esa representación observa que los hechos ocurrieron en fecha 31 de Octubre de 2002, por lo que han transcurrido hasta le fecha de interposición del presente escrito OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que haya habido acto de interrupción alguno. Así mismo considera hacer mención a lo contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente a su decir que en la presente causa opero el sobreseimiento de la causa Fiscal, por orden del legislador a través del artículo 615 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita el sobreseimiento de la causa por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (sic), numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho, 31 de Octubre 2002, efectivamente, han transcurrido, hasta la presente fecha ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS.
El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…omissis.
Así mismo el artículo 628 ejusdem, establece: privación de libertad….omissis parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
1.-Cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…omissis.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
En el caso que nos ocupa, el hecho se suscitó en fecha 31-10-2002, el Ministerio Público acusa como última diligencia, Acta de inspección técnica, de fecha 11-03-2003, sin que posteriormente se impulsara dicha causa, permaneciendo actualmente inactiva desde el punto de vista de su investigación penal y en virtud de que se trata de un delito cuya sanción merece pena de prisión menor de tres (3) años, es procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del menor (para el momento de los hechos) RESERVADO, por verificarse los requisitos establecidos en la Norma supra indicada.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria