REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000214
Visto el escrito presentado en fecha 26-11-2.013, por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), el cual se le dio entrada en fecha 13-12-2013, en el que peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 13 años de edad (para el momento de los hechos) y con residencia en la calle San Carlos, sector la Toñona, Carora, Estado Lara. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha2 de Octubre de 2009, compareció ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en esta ciudad, la ciudadana RESERVADO, en representación de RESERVADO titular de la cédula de identidad No XX, con el fin de formular denuncia en contra de del adolescente RESERVADO, ya que RESERVADO, se encontraba en su salón de clases en la U.E.N ARGENIS GRATEROL, llegó el denunciado saludando a una muchacha, luego lo empuja tumbándole el tostón que cargaba en la mano, además de golpearlo en el pecho.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- Acta de denuncia de fecha 22-10-2009, interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA VENTO, titular de la cédula de identidad No 11.693.061, con residencia en el sector Simón Rodríguez, c, casa s/n, en representación de RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX.
2.- Acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2012.
3.- oficio del Departamento de Medicatura Forense No 153-2266, de fecha 28 de Noviembre de 2012.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la representación Fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado y presuntamente cometido por el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, de 13 años de edad (para el momento de los hechos), es el de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existiendo la certeza de tal situación, debido a que el joven RESERVADO, no se practicó el examen médico-lega, tal como consta en las presentes actuaciones, para de esta manera valorar las lesiones que manifestó haber sufrido y en virtud de que la denuncia fue formulada en fecha 22-10-2009, han transcurrido TRES ( 3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS sin que existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que esa representación Fiscal, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, de 13 años de edad (para el momento de ocurrencia de los hechos) con fundamento a lo establecido en el artículo 318 (sic), ordinal 4º, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho 22 de Octubre de 2009) hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido, CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y TRECE (13) días.
Se aprecia que, al faltar el informe médico-legal no se puede evidenciar las lesiones que dice haber sufrido la víctima en la presente investigación, como supuesto de hecho para adecuar la acción del agente agresor al delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que hasta la presente fecha es imposible razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo también, la manifestación del titular de la acción penal de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 13 años de edad (para el momento de los hechos) como autor de este hecho punible, por ende, este Juzgador considera que está acreditado la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 561, literal “d” y 650, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicita el Representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2, SECCION RESPONSABILDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL ESTADO LARA EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 561, literal “d” y 650, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria
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