REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000018
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 5-02-2.014, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de 17 años de edad, nacido en fecha 20-08-1996, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la LOPNNA y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ABREVIADA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y 458, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 4-02-2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 5-02-2014 a las 9:30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
“Siendo el día de hoy a las 10:40a.m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala Néstor Sánchez; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González, El imputado adolescente CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26976099, acompañado de su representante legal ciudadana Eglis Yasmín Mora C.I. 15.094.624, los DEFENSORES PRIVADOS: JESUS RIERA ALVAREZ IPSA Nº 141.164 y LEOPOLDO NAVAS IPSA Nº 17.372, domiciliados procesalmente en la avenida Francisco de Miranda Edificio la Ganadera piso 1 oficina Nº 4, Teléfono 04167517367 y 04265450617, quines en este acto son debidamente juramentados, de conformidad con el artículo 141 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como los delitos de TRAFICO DE DROGAS en la MODALIDAD DE OCULTACION, articulo 149, primer aparte de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO de vehiculo automotor PREVISTO EN EL ARTICULO 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto la prueba de orientación realizada a 56 envoltorios tipo pitillo, la cual arrojo como resultado, peso bruto de 22 gramos y un peso neto de 11,2 gramos, de cocaína, y actuaciones en 16 folios provenientes del CICPC, con resultado de pruebas realizadas ante dicho organismo, y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el COPP y la LOPNNA, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el art 628, parágrafo segundo literal a de la LOPNNA. Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: Si y el mismo expone: el lunes pasado me encontraba en esa casa con unas amigas y llegaron los funcionarios y me tiraron en el piso y me sembraron la droga y las llaves me golpearon me dijeron que me iban a matar por eso es que y no quería decir nada es todo. La Fiscalía pregunta y a estas responde: yo estaba en esa casa con unas amigas, yo estaba en la computadora, yo voy a esa casa de vez en cuando, yo conozco en esa casa a las dos muchachas que estaban allí, yo no conozco al ciudadano que andaban buscando el CICPC, estaban presentes en esa casa unas chamas y tres niños, una de las muchachas es Roraima Vargas, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: Roraima Vargas y Nairobis Vargas eran las dos chamas que estaban en la casa yo las conozco desde hace tiempo mas de un año, yo no le dije a la PTJ ninguna ubicación de la camioneta, yo cuando me llevaron a la PTJ no vi ninguna señora, no observe que alguna señora hiciera algún señalamiento hacia mi persona, me agredieron en la casa y en l sede del CICPC, fui golpeado en la cabeza y en el tórax, es todo. El tribunal pregunta y a estas responde: si yo uso zarcillos, si tengo chichones en la cabeza y si tengo morados y señalo las partes del cuerpo, es todo. De seguido. Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA Privada Abg. Leopoldo Navas y expone: esta defensa observa con suma preocupación ya que los funcionarios aprovechando esa ventaja procesal y se basa en acta policial en las cuales hay mucha contradicción, no hay orden de allanamiento sino orden de aprehensión contra un ciudadano, ellos en el acta policial ellos saben que violan los derechos a mi defendido, lo que constan en actas policiales es que el se enfrenta a la comisión, se le encuentra supuestamente un llavero de un vehículo robado donde supuestamente esta la victima poniendo la denuncia eso es acomodado para acomodar su comportamiento ilícito, la victima, esas actuaciones son inverosímil, por lo narrado, y mi defendido entrando lo ve la victima lo reconoce según las actas, eso esta sujeto a una investigación, una de las testigos dice que no lo conoce pero que el se para en una esquina con la novia, ósea lo que quiero es dejar claro las contradicciones, los funcionarios lo que quería era quitarles plata, pero como el no les dio le ponen una droga y un llavero, la fiscalía solicita procedimiento abreviado no estoy de acuerdo con tal solicitud porque faltan actuaciones por realizar, resultado del vaciado de los teléfonos las denuncias, entrevistas, la incongruencia de la victima en que conoce y no conoce es por lo que solicito se acuerde un reconocimiento en rueda, por la falta de elementos de convicción, solicito se deje sin efecto el petitorio de mi defendido quien es primario no tiene antecedentes así como por los hechos irregulares y vicios de las actas policiales se le conceda una medida cautelar menos gravosa detención domiciliario y que se decrete el procedimiento ordinario, solicito copias simples del presente asunto es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito TRAFICO DE DROGAS en la MODALIDAD DE OCULTACION, articulo 149, primer aparte de la Ley de Droga, ROBO AGRAVADO de vehiculo automotor PREVISTO EN EL ARTICULO 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el art 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., (Precalificación Fiscal). En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal se decreta al adolescente descrito la medida de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el art 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el centro Socio Educativo DR. Pablo Herrera Campins. Sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la medida menos gravosa y al procedimiento. Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en su oportunidad. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerdan copias simples de la presente audiencia a la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la realización de la presente audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el joven RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX. Ahora bien, la presunta participación del menor en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que los delitos por los cuales se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo puedan evadir el proceso, además del peligro grave que pudiera representar para la victima. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.XX, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicita la vindicta Pública, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en el lapso de Ley. TERCERO: Se le impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria.