REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000019
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en este mismo día, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.XX; fecha de nacimiento 28-07-1996, de 17 años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 420, ordinal 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En horas de la tarde del día de ayer 6 de Enero de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día siguiente, a las 9:30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 09:40 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. Wilmer Oviedo, la secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala: Alexander Meléndez, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. En tese estado es exonerado la defensa publica y en su lugar es designado la defensa Privada Abg. Maria Laura Riera IPSA Nº 92.001, domiciliada procesalmente en Avenida Francisco de Miranda Edificio l a Ganadera piso 1 oficina 6. Teléfono 0416-2593629, quien es juramentad conforme al art 141 del COPP. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a la Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: : En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente: RESERVADO, titular de la cedula de identidad V- XX, solicito se decreto en lugar la flagrancia, la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista en el articulo 420 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 413 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literales “C” Y “B” de la LOPNNA, como lo es PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, y bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, así como también solicito continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, consigno en un folio útil copia de la medicatura forense, Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “No deseo, declarar, se acoge al precepto constitucional, es todo”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA y expone: vista la exposición del fiscal esta defensa privada, se adhiere a la solicitud fiscal, pero en cuanto a las presentaciones solicito que las mismas sean cada 45 días, Es todo.
. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: declara con lugar la flagrancia la presente causa. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía realice las investigaciones pertinentes. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literales “C” Y “B” de la LOPNNA, como lo es PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS, y bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 420, ordinal 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública, quien Juzga, considera prudente imponer al referido adolescente, las medidas cautelares de presentación periódica por ante este Tribunal y el de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal , de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente Imputado RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 420, ordinal 1, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone las medidas cautelares establecida en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación cada 15 días ante el Tribunal y bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. -
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario