REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000078
JUEZA: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Moreidy Castillo
Alguacil: Jaime Guedez
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Jean González
Defensora Pública: Abg. Senovia Medina
Adolescente Imputado: (RESERVADO), cédula de identidad Nº : (RESERVADO), de 18 años de edad, nacido en fecha : (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, hijo de : (RESERVADO), estudiante de octavo grado ocupación u oficio: trabaja en albañilería, residenciado en : (RESERVADO). Teléfono: : (RESERVADO). Una vez verificado el sistema JURIS 2000 se pudo constatar que el adolescente presenta otra causa por el Tribunal de ejecución ASUNTO: KP11-D-2011-000030 por el Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo presenta una causa por el tribunal de control nº 12 por el delito de Tráfico ilícito de droga, y presenta medida privativa de libertad y el número de causa es KP11-11-2013-1430.
III
ANTECEDENTES
A la hora y fecha fijada , se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada l presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público para la presentación formal de acusación quien expone: En este acto hago el cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo de vehiculo automotor, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la L.O.P.N.N.A, y hecho este cambio de calificación y se impone la sanción, reglas de conducta por un año y servicio comunitario por 6 meses, en vista de que esta representación analizando los elementos que conforman la investigación observa que el adolescente acusado es señalado fundamentalmente como una de las personas que participare al momento en que los vehículos fueron encontrados posteriormente a los hechos, que originaron la presente investigación no pudiendo ser señalado como autor material del delito de robo agravado de vehiculo automotor. Acto seguido la Ciudadana Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Solicito se le ceda el derecho a ser oído mí representado en su oportunidad ya que me ha manifestado va a admitir los hechos. Es todo. A continuación es impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que el acusado manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. DE SEGUIDO EL TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez cambiada la calificación jurídica en este acto presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente : (RESERVADO), cédula de identidad Nº : (RESERVADO). ADMITE TOTALMENTE el cambio de calificación en vista de que la representación analizando los elementos que conforman la investigación observa que el adolescente acusado es señalado fundamentalmente como una de las personas que participare al momento en que los vehículos fueron encontrados posteriormente a los hechos, que originaron la presente investigación no pudiendo ser señalado como autor material del delito de robo agravado de vehiculo automotor, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo de vehiculo automotor, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. y se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente : (RESERVADO), cédula de identidad Nº : (RESERVADO) expone: “Admito los hechos, por el delito de aprovechamiento que me esta imputado en este acto el fiscal. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente : (RESERVADO), cédula de identidad Nº
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).
V
OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación. En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.
VI
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, se le impondrá de la sanción correspondiente ya que una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: 622 L.O.P.N.N.A son;
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo de vehiculo automotor, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V y se le sanciona al adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, simultáneamente.
DISPOSITIVA
De seguido pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO) cédula de identidad Nº (RESERVADO) y los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo de vehiculo automotor, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto a los Adolescentes las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) expone: “Admito los hechos, por el delito de aprovechamiento que me esta imputado en este acto el fiscal y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación. Este Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO) reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal al Adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO). SEGUNDO: Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quedando la sanción definitiva a IMPONER POR EL LAPSO DE UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la lopna, 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de estudio o constancia de trabajo debiendo consignarlas cada 3 meses, 4- No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. Y se le impone SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, debiendo cumplirla simultáneamente. SEGUNDO: Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de, Reglas de Conducta por un año y servicio comunitario por 6 meses, quedando la sanción definitiva a IMPONER POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la lopna, 1- No consumir ningún tipo de alcohol, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de estudio constancia de trabajo, 4- No reunirse con persona de dudosa reputación. 5- No portar ningún tipo de arma. Y se le impone SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, debiendo cumplirla simultáneamente. Cesa la sanción que presenta el mimo por esta causa vista la admisión de hechos, dejando constancia que el mismo presenta medida privativa de libertad por control nº 12 por el delito de Tráfico Ilícito de Droga, y presenta medida privativa de libertad y el número de causa es KP11-11-2013-1430, y presenta causa por ejecución en la causa Nº KP11-D-2011-000030. Oficiar a dichos tribunales. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente. En virtud de que el presente fallo por admisión de los hechos pone fin al Proceso, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2014.- Año 203 y 154 de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. MOREIDY CASTILLO
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