REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2014-000001
LA JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO
ALGUACIL: JAIME GUEDEZ
ADOLESCENTE (RESERVADO), Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), natural de Carora estado Lara, de 17 años de edad, nacido en fecha (RESERVADO), domiciliado en: (RESERVADO), hijo de (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO). Grado de instrucción: 4º año nocturno en el (RESERVADO). Se deja constancia que de la revisión del sistema informático Juris 2000 se pudo constatar que el referido adolescente presenta otra causa penal por ante este Circuito Judicial Penal por ante el Tribunal de Ejecución en el asunto penal KP11-D-2012-80, por el delito de arma de fuego al cual se le sanciono al admitir los hechos con la sanción e Reglas de Conducta y servicio a la comunidad en fecha 30-5-2013.
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN GONZALEZ.
PÚBLICA: ABG. LISET GIL
DELITO(S) Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. . Moreidy Castillo y el ALGUACIL de Sala Jaime Guedez, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y previo traslado por custodios adscritos al CSE Dr. Pablo Herrera Campins, del Ciudadano (RESERVADO), VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad (RESERVADO). Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Por cuanto el presente asunto penal se ha ventilado por el procedimiento abreviado Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jean González para la presentación formal de acusación quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad, a los fines de que sea Admitida, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), y se le califica por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone y ratifica los elementos de convicción y expone todos los medios de prueba tanto testimoniales como documentales a los fines de ser Admitidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al articulo 628 LITERAL “A” en relación al artículo 622 literales A, B C, D y F, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. Es Todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. Liset Gil para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Solicito se le ceda el derecho a ser oído mí representado en su oportunidad ya que me ha manifestado va a admitir los hechos, solicito se le realicen los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, es todo. A continuación es impuesto cada uno de los Acusados por separado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el acusado manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. De seguido el Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, quiero hacer cursos en el manzano soy consumidor y cuando lo deje de hacer me va producir síndrome de abstinencia”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente, ya que reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación. En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, se le impondrá de la sanción correspondiente ya que una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: 622 L.O.P.N.N.A son;
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dónde el bien jurídico lesionado es propiedad de las personas. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V y se le sanciona al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO).
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva. DE SEGUIDO EL TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO) ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO) expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, quiero hacer cursos en el manzano soy consumidor y cuando lo deje de hacer me va producir síndrome de abstinencia”.. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos del Adolescente, (RESERVADO), VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO) reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO) SEGUNDO: Se impone la sanción de Imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 628, Parágrafo II literal “a, b, c, d y f” de la LOPNNA, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de CUATRO (04) AÑOS y operando la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el Art. 583 ejusdem en la rebaja de un tercio DEFINITIVA SE IMPONE LA PRIVATICA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y OCHO MESES la cual ha de cumplir en el sitio de reclusión donde se encuentra privado actualmente Centro Socio Educativo Luís Herrera Campis. Se acuerdan la realización de los exámenes toxicológicos en el CICPC Barquisimeto, psicológicos y psiquiátricos en el Luís Gómez López. Quedan las partes debidamente notificadas. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada de privativa de libertad
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2014.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG MOREIDIY CASTILLO