REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000024
ASUNTO : KP11-D-2013-000024

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 30 de Enero de 2014, del Tribunal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, y recibido el asunto 25-02-2014 en contra de los Adolescentes: 1.- RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha RESERVADO , natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , 2do año de Instrucción, ocupación u oficio: estudiante, residenciado RESERVADO Carora, Estado Lara. Teléfono RESERVADO . y/o RESERVADO (de la mamá). 2.- RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº v- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha RESERVADO , natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , bachiller, ocupación u oficio: estudiante, residenciado en RESERVADO Carora, Estado Lara. Teléfono: RESERVADO . El mismo presenta causa por el tribunal de control Nº 10, en la causa Nº KP11-p-2013-1821 por el delito de robo agravado., 3.-KATIUSCA DEL CARMEN MENDOZA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO , de RESERVADO años de edad, Soltero, nacido en fecha RESERVADO , natural de Carora, Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO bachiller, ocupación u oficio: trabaja en una tienda, residenciado en RESERVADO Teléfono de la abuela RESERVADO , Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y a los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, esta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado, durante el lapso señalado tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la personas, su integración y que asuman una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia ordena que la Adolescente: RESERVADO y RESERVADO , plenamente identificados, cumplan la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, cuyas condiciones son: 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia en un lapso de Ocho (08) días hábiles luego de concluida la imposición del fallo y en caso de cambio de Residencia., 3-Constancia de estudio o constancia de trabajo debiendo consignarlas cada 3 meses, y la Primera en un lapso de Ocho 808) dias luego de la imposición del fallo. 4- No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. Y se les impone SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 ejusdem, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES a cumplir en sitio que se indicara una vez oídos los sancionados en la imposición del fallo.. Debiendo cumplir las Sanciones simultáneamente.
En otro orden y de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niños y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho del adolescente sancionado a ser oído, se fija la audiencia para el día 25-03-2014 a las 08: 30 a.m., con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese a la Defensa, Fiscal 24 del Ministerio Público, representante y Sancionados y boleta de traslado de RESERVADO .
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA Secretaria.