REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000040
ASUNTO : KP11-D-2013-000040



CESACION SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
En sede del Despacho hoy Veintiséis (26) de Febrero de 2014 este Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, procede a la CESACION SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD A RESERVADO Venezolano, y ser titular de la Cédula de identidad Nº V- RESERVADO , de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento RESERVADO soltero. Grado de instrucción primer año de bachillerato, Hijo RESERVADO y RESERVADO , residenciado RESERVADO , Carora Estado Lara, teléfono RESERVADO , Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Ahora bien, este juzgador procede a la Cesación sancionatoria por las razones siguientes: “De la revisión del Asunto observa el tribunal: “Este juzgador, ordeno cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, “Consiste en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial” por el lapso de UN (01) Año y visto que a pesar que no estaba tipificado el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO como tipo del articulo 628 de la norma, el juez del momento que aplico la figura de admisión de los hechos, aplico a su vez la reincidencia, por solicitud fiscal acusatoria por poseer causa en ejecución KP11-2011-0076 por el delito de posesión ilícita de drogas para ese momento y como consecuencia de ello se estableció un computo para el lapso de PRIVACION DE LIBERTAD, el efebo fue detenido, según acta policial presentada por la vindicta publica el día 06-03-2013, por lo que hasta el día de la imposición del fallo se encontraba recluido en el Centro Educativo Pablo Herrera por el lapso de Cuatro (04) meses y Veintiséis (26) días, restando por cumplir Siete (07) meses y Cuatro (04) días con fecha de salida el día 06-03-2014 por cumplimiento de Sanción Privativa de Libertad, por lo que es obligatorio dictaminar su Libertad para tal fecha en relación a este asunto y se ordena librar la respectiva boleta al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a la CESACION SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628, ejusdem, a RESERVADO ya identificado. Para hacerse efectiva el día 06-03-2014 a la 1:00 p.m. Una vez vencidos los lapsos de Ley, remítase el asunto al archivo judicial para su conservación y custodia.
El Juez de Ejecución

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA. Secretaria