REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2014-000019
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HILDA PEÑA DE ESCOBAR, ORLANDO HERRERA y MANUEL GALÍNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.720.909, 4.373.999 y 4.603.145, respectivamente, en representación del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL) filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada Kathleen Dam Castejon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.719, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 19, 46.4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de enero de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que el Gobernador del Estado Lara “(...) viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan el derecho al salario, a una remuneración digna y de su exigibilidad inmediata, de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en sus artículos 91 y 92 (...) en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la nueva Ley de Seguridad Social Integral, los convenios de la OIT pertinentes, así como también, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Que “[La] situación queda materializada en problemática vivida por los educadores del Estado Lara relacionada al pago de la igualación de escala salarial de los sueldos de los maestros y maestras estadales a la de los maestros y maestras nacionales acordada por el ciudadano Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, según Decreto Nº 649, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y el cumplimiento de la Cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y la Coalición Sindical de los Maestros del Estado Lara (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).
Que “(...) en fecha 10/12/2013, se publica en Gaceta Oficial Nº 40.312 Ordinaria, Decreto Presidencial Nº 649, de la misma fecha, en el cual se Acuerda un Crédito Adicional por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 124.341.257,16) al Presupuesto de Gastos vigente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, del cual para el Estado Lara, correspondieron la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (64.394.200,24) (...) para cubri el incremento de la Escala Salarial de los Docentes dependientes de dicha gobernación, equiparándola a la Escala Salaria de los docentes Nacionales (...)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(...) queda claramente evidenciado que ya los recursos previstos para el pago de la nivelación salarial de los maestros estadales, se encuentra a disposición del Ejecutivo Regional, es decir, ya tienen carácter financiero, para de esta manera proceder a la cancelación de los montos determinados y disponibles, enviados por el Ejecutivo Nacional para honrar el compromiso asumido a nivel nacional con los maestros de los estados Amazona, Miranda y Lara (...)”.
Que “(...) con respecto al monto de Bs. 64.394.200,24, ya el Ejecutivo regional realizó en fecha 30/12/2013, previa solicitud de autorización de incorporación al presupuesto, la cancelación de la Contribución Navideña de carácter no salarial de Bs. 2.500,00 a cada Maestro estadal, tanto los activos, jubilados y pensionados (...)”:
Que “Vista la negativa por parte del ejecutivo del Estado Lara del cumplimiento de la homologación salarial de los salarios de los maestros del Estado Lara a los maestros Nacionales y a la VI Convención Colectiva, se convocó reunión conciliatoria por ante la Coordinación del Trabajo de la Región Centro Occidental el día 17-01-2014, con prolongaciones de la misma en fecha 21-01-2014 y 23-01-2014 (...)”. (Subrayado de la cita).
Que “En fecha 21-01-2014 expuso el Ejecutivo Regional, que se realizó la revisión de los cálculos de los cuales efectivamente se evidencia un diferencial con lo que originalmente se había efectuado, pero sin embargo como quiera que la obligación trasciende más allá del año 2013 los cálculos correspondientes para el año 2014 serán realizados y consignados para la próxima reunión que se fije al efecto, indicando la disponibilidad presupuestaria”.
Que “[se] vienen violentado lo establecido en la cláusula 7, párrafo primero de la VI Convención Colectiva no dando cumplimiento a lo indicado en auto de fecha 16-10-2013 por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, en el cual se estableció que era un asunto de orden público, el derecho que tienen los maestros estadales a recibir como sueldo base, un monto no menor al salario mínimo (...)”.
Que “(...) todas esta situaciones de hecho y de derecho, constituyen un quebrantamiento flagrante de disposiciones Orden Constitucional y legal, lo que [los] coloca en un evidente Estado de Indefensión y de minusvalía jurídica, al no poder tener a [su] alcance medios idóneos para obtener su efectivo cumplimiento”. (Corchetes agregados).
En consecuencia, solicitaron que se “(...) ORDENE al ciudadano Gobernador del Estado Lara a tramitar la autorización correspondiente ante el Consejo Legislativo del Estado Lara para incorporar mediante crédito adicional los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto 649 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.312 de fecha 10/12/2013 (...) y que se encuentran disponibles en la Tesorería del Estado Lara; para efectuar que se produzca el pago de manera inmediata del monto que por igualación del salario base de los Docentes Estadales con el salario de los docentes Nacionales para los dos meses (noviembre- diciembre 2013); y asimismo, ordenarle al Gobernador a garantizar los recursos necesarios y suficientes para el sistema de remuneración de los Educadores Estadales para el Ejercicio Fiscal 2014 (...)”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada en amaro una autoridad administrativa estadal, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Gobernador del Estado Lara, presunto agraviante, al ciudadano Procurador General del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HILDA PEÑA DE ESCOBAR, ORLANDO HERRERA y MANUEL GALÍNDEZ, ya identificados, en representación del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL) filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA), filial de la Federación de Trabajadores del Magisterio (FETRAMAGISTERIO) y Federación Nacional de los Trabajadores de la Educación de Venezuela-Lara (FENATEV), asistidos por la abogada Kathleen Dam Castejon, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 19, 46.4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
-. NOTIFICAR al ciudadano Gobernador del Estado Lara, presunto agraviante, al ciudadano Procurador General del Estado Lara y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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