REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000005

En fecha 31 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA JULIETA TORO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.569, asistida por el ciudadano José Marcelino Gil Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.424, contra el HOSPITAL DOCTOR EGIDIO MONTESINOS.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 6 de febrero de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente “QUERELLA FUNCIONARIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) contra la decisión administrativa sin fecha, y sin ningún fundamento legal ni apertura de expediente en [su] contra (…), decisión esta que [le] fuera notificada verbalmente, el día 23/01/14; por ser nula de Nulidad Absoluta (…) y por cuanto no [ha] obtenido respuestas oportuna a [sus] escritos y peticiones (…) [ocurre] a fin de intentar, RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA (…)” (Mayúsculas del original).

Que trabaja en un cargo fijo, como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital Dr. Egidio Montesinos en El Tocuyo, Estado Lara. Que se le notificó verbalmente que el día 23 de enero de 2014, que va a hacer cambiada para la Unidad de Hospitalización Pediátrica, cambio con el que no esta de acuerdo. Que no le han notificado por escrito. Que por las patologías que presenta, el servicio donde labora está más acorde, ya que hay menos stress.

Que fundamenta “la presente acción de Amparo” en los artículos 3, 21, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 62, 87, 89, 91, 112, 113, 118, 140 al 145, 178 numeral 2, 184, 257, 259, 274, 281 numerales 1 al 7, 10 y 12, 283, 299, 308, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 10, 13, 17, 22, 23, 29, 30, 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo, sin fecha, emitido por la Jefe de Personal y el Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos.

Que “COMO PRETENSIÓN ACCESORIA DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SOLICIT[A] (…) AMPARO CAUTELAR, previsto en el artículo 5, en su Segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Amparo”.

Asimismo solicita se decrete la suspensión de los efectos contenidos en las actas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora si bien no alude con exactitud lo que pretende a través del amparo cautelar se entiende que constituye la suspensión del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar amparo cautelar aludiendo a los artículos 3, 21, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 62, 87, 89, 91, 112, 113, 118, 140 al 145, 178 numeral 2, 184, 257, 259, 274, 281 numerales 1 al 7, 10 y 12, 283, 299, 308, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 10, 13, 17, 22, 23, 29, 30, 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar solicitado, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar el mismo improcedente. Así se declara.

Visto que no fue detectado el fumus bonis iuris a objeto del amparo cautelar, sin que se evidencie igualmente a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos que la parte actora aluda a los requisitos respectivos, debe declararse improcedente la aludida medida. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA JULIETA TORO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.569, asistida por el ciudadano José Marcelino Gil Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.424, contra el HOSPITAL DOCTOR EGIDIO MONTESINOS.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA JULIETA TORO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.598.569, asistida por el ciudadano José Marcelino Gil Lucena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.424, contra el HOSPITAL DOCTOR EGIDIO MONTESINOS.

Notifíquese a la parte actora conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,



L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.