REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2008-000055
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE S.A. (EMICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 61, Tomo 33-A, en fecha 03 de diciembre de 1999; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICTORIA 438, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 50, tomo 6, de fecha 08 de febrero de 2006, y la empresa MULTINACIONAL DE FIANZAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el N° 54, Tomo 56-A, en fecha 11 de diciembre de 1997, en su condición garante y principal pagadora.
Así en fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 19 del mismo mes y año, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, 21 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara como al Presidente de Emica-Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.
Ello así, en fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano Pablo Gerardo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.291, actuando como apoderado judicial de Emica -conforme cursa poder-, manifestó interés en la continuidad y resultas del presente asunto.
Por ello, en fecha 26 de julio de 2012, vista la diligencia suscrita, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar las copias simples necesarias para librar las compulsas de ley tal y como lo indicó el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano René Gerardo Milano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.791, actuando como apoderado judicial de Emica -conforme cursa poder-, consignó “ejemplares del libelo de la demanda para realizar las citaciones”.
Sin embargo, por auto del día 07 de noviembre de 2012, este Juzgado indicó que hasta la fecha, no se habían librado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2008, por cuanto las copias simples consignadas están incompletas.
De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:
Que su representada celebró un contrato de obra Nº EMICA-CP-25-2007, con la Asociación Cooperativa Victoria 438, R.L., el cual tenía por objeto la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE CAJON DE PASO EN EL GUAYABAL DE LA PARROQUIA BUENA VISTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN”, por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 133.622,90), y con un lapso de ejecución de diez (10) semanas.
Señaló que la demandada no ejecutó la obra, por lo que su representada decidió rescindir el indicado contrato de obra, conforme el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 que establece Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual iba a regular las relaciones contractuales entre las partes.
Resaltó que su representada “...es una empresa creada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la intención de coadyuvar a ese Ente Público en la contratación, ejecución y supervisión de las obras pública municipales (...) se traza año a año unas metas entre las cuales se encuentra contratar la ejecución de obras que puedan beneficiar a todos los habitantes del Municipio Iribarren, en tal sentido [su] representada en apego a la legislación vigente para el momento celebró el referido contrato con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICTORIA 438 R.L. Quien sin justificación alguna incumplió el compromiso adquirido, lo que trajo como consecuencia para [su] mandante un retardo perjudicial (...) al igual que causó un grave perjuicio a todos los habitantes...”. (Resaltado de la cita).
Que debido al incumplimiento su representada “...en la actualidad no ha podido ejecutar la obra contratada, ya que, para poder hacerlo debe esperar recuperar la cantidad entregada en anticipo y no obstante y producto de la inflación, esta obra no tendrá el mismo costo inicial (...) lo cual se traduce en unos claros daños y perjuicios al patrimonio de [su] patrocinada y al del Municipio Iribarren...”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil, así como en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 que establece Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
En consecuencia, demanda el pago por los conceptos de anticipo no amortizado, incumplimiento en la ejecución de la obra, atraso en la ejecución, para lo cual estimó la demanda en la cantidad de Ciento Dos Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 102.034,11).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la representación judicial de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, sociedad en la cual el Municipio Iribarren del Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que fue celebrado un contrato de obra Nº EMICA-CP-25-2007, con la Asociación Cooperativa Victoria 438, R.L., el cual tenía por objeto la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE CAJON DE PASO EN EL GUAYABAL DE LA PARROQUIA BUENA VISTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.
No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la Asociación Cooperativa Victoria 438, R.L. y solidariamente como principal pagadora a la sociedad mercantil Multinacional de Fianzas C.A., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Ciento Dos Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 102.034,11).
Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.
Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.
No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 14 de noviembre de 2008, y su interés en el mismo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.
Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Presidente de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Presidente de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 07 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñonez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
D10.- La Secretaria,
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