REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-000162

En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió oficio N° 2006-1449, de fecha 24 de abril de 2006, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el asunto contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Jesús Manuel Da Silva Vásquez, Eva González Silva y Ana Teresa Andara Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TUBERÍAS RÍGIDAS DE P.V.C.”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 49, Tomo 3-C, en fecha 30 de abril de 1985; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1232, de fecha 08 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos formulada por el ciudadano Eduardo Ramos Perozo, titular de la cédula de identidad N° 14.347.698.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de marzo de 2006 la cual declaró la competencia de este Juzgado, para conocer y decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, posteriormente en fecha 23 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y por ende, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2004, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 02 de diciembre de 2003 el ciudadano Eduardo Ramos Perozo, inició por ante la InspectorÍa del Trabajo del Estado Lara, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo signado dicho procedimiento con la nomenclatura interna de dicho despacho con el N° 5235-03. Que en fecha 03 de diciembre de 2003 es admitido dicho procedimiento y se ordena la notificación de su representada, a los fines de dar contestación al caso planteado.

Que “(…) dicha notificación no se llevó a cabo en los términos y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, (…) originando que [su] representada no diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra ella, ni promoviera en su favor las pruebas que hubiera considerado como procedentes, acarreando como consecuencia final, la declaratoria con lugar de la reclamación intentada (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo señala en la Providencia Administrativa signada con el Nro. 1232, (…) que riela (…) informe del funcionario del trabajo en el que informa que fue atendido supuestamente por el ciudadano Franklin Acosta, (…) quien según este funcionario de la Inspectoría del Trabajo desempeñaba el cargo de “vigilante” para [su] representada. Supuestamente el predicho funcionario del trabajo también procedió a fijar el respectivo cartel de notificación en la puerta de la sede de [su] representada”.

Que el informe de fijación del cartel de notificación” (…) aparece firmado ilegible por un funcionario del trabajo, quien no se identifica; (…) la supuesta hora en la cual se trasladó está en blanco, (…). Es claro que, sin una debida notificación o citación no se pudiera hacer avanzar un proceso y al mismo tiempo garantizar los derechos de las partes de defensa y acceso a la justicia”.

Que “Aunado a la gravedad de lo expuesto, es que al mencionado ciudadano Franklin Acosta, quien supuestamente ocupaba el cargo de “vigilante” para [su] representada, no se le entregó la boleta alguna de notificación, y mucho menos aún, se fijó cartel alguno en la puerta de la empresa (…)”.

Que “(…) lo expuesto anteriormente, a todas luces afecta de nulidad absoluta la validez y legalidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, ya que [su] poderdante NUNCA tuvo conocimiento del procedimiento intentado en su contra, con la cual se violó flagrantemente el derecho al debido proceso, y en consecuencia, el derecho a la defensa, razón por la que, en nombre y representación de “TUBERIAS RIGIDAS DE P.V.C., C.A.” (TUBRICA) [impugna] la supuesta notificación efectuada a [su] representada (…)”.

Que “En el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara contra [su] representada, dicho despacho adoptó una posición irregular, parcial y definida, (…) decidió el caso sobre hechos y actuaciones inexistentes, violando el debido proceso (…)”.

Solicita finalmente sea declarado con lugar el recurso incoado, en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de marzo de 2006 y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, en cuanto a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 23 de noviembre de 2012, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de noviembre de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.


D10.- La Secretaria,