REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2002-000095


En fecha 14 de febrero de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.687, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2002, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en esa misma fecha se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 27 de noviembre de 2002, se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, y en fecha 17 de mayo de 2006, fue confirmada la anterior decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se ordenó notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó transacción constante de dos (02) folios útiles, y anexos en seis (06) suscrita entre el abogado Tomás Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.977, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, parte querellada, y la ciudadana Marianela Yudith Mavares Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.687, parte querellante, asistida por la abogada Mariza Briceño de Saenz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.005.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 20 de enero de 2014, las partes consignaron transacción celebrada en los términos siguientes:

“A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia Definitiva contenido en el Expediente Nº KE01-N-2002-000095, cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, (…) hemos decidido celebrar y suscribir la presente Transacción que regulará el cumplimiento de la sentencia referida, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante, expone: Manifiesto expresamente que presté servicios como Periodista en el extinto Instituto Trujillano de la Vivienda (IVT), desde el 15/04/1994 hasta el 15/12/2000. SEGUNDA: La parte demandante, declara expresamente como bien lo indica en el libelo de la demanda que recibió como anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.437.164,52) (…) TERCERA: La parte patronal, a los fines de dar cumplimiento con la demanda interpuesta por la ciudadana anteriormente señalada, oferta como pago, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.136,04), por concepto de la cancelación total de las Prestaciones Sociales, a través de Cheque Nº S-9210006048, emitido por la Tesorería General del estado Trujillo, de fecha 04 de noviembre de 2013, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0369-40-0000063869 del Banco de Venezuela, Agencia Trujillo (...) TERCERA: La ciudadana MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, antes identificada acepta el pago presentado por el Procurador General del estado Trujillo, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, manifestando que recibe conforme la cantidad BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.136,04) (…) CUARTA: Ambas partes solicitan al Juez de la Causa que una vez agregado la presente TRANSACCIÓN (…) se sirva impartir la homologación respectiva, y se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, poniéndole fin al proceso en cuestión, ordenando el archivo definitivo del expediente (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:


“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a la ciudadana Marianela Judith Mavares Prieto, parte querellante, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa; y en relación a la parte querellada, se observa que estuvo suficientemente representada a través del Procurador General del Estado Trujillo, evidenciándose que el mismo fue autorizado para dicho acto por el Gobernador del Estado Trujillo, mediante oficio de fecha 11 de noviembre de 2013, tal y como se desprende de la transacción celebrada, por lo que se constata que se encuentran cumplidos los extremos de ley a los fines de celebrar la presente transacción.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III
DECISIÓN


En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Martha Beatriz González Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.459, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA JUDITH MAVARES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.687, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas







La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos








D3.-