REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2014-000014
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ COPPOLECCHIA MOSCA, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.761, asistido por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.441 y 92.011, respectivamente, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual modificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de abril de 2012, en el cuaderno separado Nº KH01-X-2012-000036.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.
Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de enero de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) En fecha 30 de abril del (sic) 2012 previo cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó una medida cautelar en el Expediente (sic) Nº KH01-X-2012-000036, solicitada por el suscrito contra los demandados Inversiones J.W.90, C.A. y contra los ciudadanos Armando Luis Arráez Valenzuela, Francisco José Prado Mendoza y Hermes Joel Molina Molina, posteriormente identificados, consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, en el cual estaban construyendo seis (06) casas e igualmente la anotación preventiva de la litis. Fue negada la prohibición de no innovar, lo que permitió a los demandados continuar con la construcción de los inmuebles proyectados”.
Que “El juicio principal se relaciona con una acción de nulidad de Asamblea General de Socios celebrada el día 07 de octubre del (sic) 2010, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 11 de febrero del (sic) 2011 (...) acción ésta declarada sin lugar en el referido Tribunal de Primera Instancia Civil, hoy agraviante, la cual fue oportunamente apelada (...)”.
Que “(...) El día 28 de octubre del (sic) 2013, el apoderado de la parte demandada solicitó del Tribunal la reducción de la medida, permitiendo en primer lugar la protocolización del documento de condominio y que posteriormente se dictará la prohibición de enajenar y gravar sobre la casa Nº 4 y la parcela de terreno que ocupa”.
Que “De manera inmediata y por demás muy eficiente, AL DÍA SIGUIENTE, el 29 de octubre del (sic) 2013, el tribunal dicta un auto suspendiendo y modificando la medida originalmente dictada (...)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “La actuación de la juez agraviante violentó en panorama amplio [su] derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente desconociendo o violentando [sus] derechos constitucionales a la defensa, a ser oído y al debido proceso previstos en los artículo 2, 26 y 49 ordinales 1º y 3º y 257 de la Constitución Nacional, además del artículo 8.1 del Pacto de San José, que de manera pacífica, reiterada y constante han sido interpretados por la Sala Constitucional”.
Que la accionada dictó una providencia modificando la medida cautelar sin aperturar incidencia alguna ni notificarle “(...) a pesar que evidentemente la solicitud y la decisión son de su interés y que el procedimiento cautelar ya estaba cerrado desde hacía más de un año (...)”, agregando que “(...) no fueron analizadas ni demostradas las causas consideradas por el juzgador para tomar tan intempestiva e importante determinación”.
Que en fecha 13 de enero de 2014, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo providenciado en un solo efecto, por lo que a su entender “(...) se abrió la posibilidad para que se retarde más la tutela de [sus] derechos transgredidos, puesto el recurso de hecho tiene incluso casación. En todo caso, la circunstancia de admitir en forma limitada la apelación hace suponer fundadamente que está consciente la juez agraviante de haber violentado [su] derecho por no haber notificado oportunamente la solicitud de la contraparte y su vertiginosa decisión”. (Corchetes agregados).
Que “El hecho de no haber cumplido con el procedimiento pertinente, que es de orden público, y no haber notificado a la contraparte para que ejerciera su contradictorio y promoviera los elementos probatorios que a bien tuviera constituyen, a todas luces, la violación constitucional descrita, sin ahondar en otros temas de interés procesal pero no para el amparo, como la circunstancia que la juez dicta una decisión condicionada como la califica en el propio auto, porque se debe implantar posteriormente una medida reducida sólo si se cumple la condición de la presentación previa de los requisitos administrativos para protocolizar el documento de condominio. Esta decisión tiene, por su naturaleza, que cumplir con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil que son de estricto orden público, por lo que debe ser expresa, positiva y precisa, jamás condicionada”.
Solicitó medida cautelar por considerar cubiertos los extremos para su procedencia.
Finalmente, requirió la restitución de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, se anule la referida decisión para que otro Juzgado resuelva la petición del demandado.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2013, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Coppolecchia Mosca, ya identificado, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual modificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de abril de 2012, en el cuaderno separado Nº KH01-X-2012-000036, con ocasión al juicio por nulidad de acta de asamblea general de socios de la sociedad mercantil Inversiones J.W. C.A.
Respecto a la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de este Juzgado).
Así, en casos como el de autos, donde la acción de amparo constitucional que se ejerza esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.
No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el amparo constitucional está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.
Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En el caso de autos, sostuvo la parte accionante que de las actuaciones procesales y la oportunidad en que fueron realizadas en el cuaderno separado de medida signado con el Nº KH01-X-2012-000039, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se habrían lesionado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no sea posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.
Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de amparo constitucional esta destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.
En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado por la parte accionante en la decisión interlocutoria, de fecha 29 de octubre de 2013, pronunciamiento que se produjo con ocasión a un trámite cautelar que dio como consecuencia la modificación de la medida decretada por el Juzgado accionado el 30 de abril de 2012.
En ese contexto, debe precisarse que todo jurisdicente como rector y director del proceso, y con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tienen la potestad de decretar las providencias que consideres necesarias en el ejercicio de su competencia y respeto al derecho de las partes, a los fines de resolver cualquier controversia que surja por necesidad de las partes o de algún tercero que pretenda intervenir en un asunto determinado según el estado y grado en que éste se encuentre.
Es claro que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios defensa, en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, en contravención a las reglas del proceso y su acto de juzgamiento, las cuales obedecerán a un orden de suceder pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales.
Así pues, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en el fallo cuestionado no se cumplieron los extremos de ley.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional resuelto mediante sentencia Nº 626 de fecha 10 de mayo de 2011 (caso: Locatel Franquicia, C.A.) y ratificando su criterio en decisión Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, estableció:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(…)
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (Resaltado agregado).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Licorería El Buchón, C.A.), expresamente ha señalado:
“(…) que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.” (Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado por la parte accionante en la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, pronunciamiento que modificó a instancia de parte la medida decretada a favor del aquí accionante, desprendiéndose que una vez dictada la mencionada resolución, procedió a interponer recurso de apelación en fecha 13 de enero de 2014, tal y como consta al folio ciento cincuenta (150) del presente asunto e igualmente expresado en el escrito de amparo.
Debe precisar este Juzgado Superior el hoy quejoso efectivamente disponía de un recurso procesal ordinario para hacer valer sus derechos en intereses, a saber, el recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo procesal que en efecto ejecutó, lo que a su vez permite deducir que ese medio concebido en sede ordinaria ejercido puede y perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por la accionante, máxime ante la existencia de la premisa conforme a la cual todo juez actúa con competencia constitucional por ser garante de los derechos, principios y garantías fundamentales.
Sostener la dualidad de vías judiciales ejercidas conjuntamente para atacar un mismo acto jurisdiccional, implicaría subvertir el orden procesal regulado en las vías ordinarias, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar al mismo tiempo por los recursos que en dicha sede les ha otorgado el ordenamiento jurídico y la acción extraordinaria de amparo constitucional, dejando así inoperante tanto los mecanismos ordinarios de impugnación susceptibles y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses y para cuyo fin fueron previstos en cada caso, como alterando la naturaleza jurídica, características y verdadero alcance del amparo constitucional.
En relación a ello, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en aras de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ante la interposición de una acción de amparo constitucional contra sentencia deben haberse “agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos”, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la parte accionante ha optado por agotar los medios preexistente previos al ejercicio del amparo, cual sería, el recurso ordinario de apelación contra la decisión que ahora impugna, pues así se desprende de autos al haber expuesto el empleo de tal mecanismo. No obstante, intentó justificar el ejercicio de la presente acción, al considerar que la decisión fue dictada a sus espaldas; sin embargo, no indicó ni precisó bajo que circunstancias observadas objetivamente se pueda sostener que ese medio procesal no sea suficiente para restablecer la situación jurídica que denunció como infringida.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria, como en efecto lo hizo, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en los respectivos texto normativos que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.
En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales para constatar si en su caso en concreto las actuaciones judiciales contenidas en el tramite cautelar, se encuentran ajustadas a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales.
Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico, y al haberse constatado que la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la actuación jurisdiccional atacada, a los fines de obtener el control judicial sobre la misma, debe inadmitirse la acción propuesta.
En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye que es forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ COPPOLECCHIA MOSCA, ya identificado, asistido por los abogados Jhoel Saúl Ortega López y Leopoldo Enrique Silva Ángulo, ya identificados, contra la decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
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