REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2013-000657

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 285/2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del amparo sobrevenido, interpuesto por el ciudadano NABIL SAAB, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.900, asistido por el abogado Luis Beltrán Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.655; contra el “AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN OFICIO Nº 445”, dictados por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida por la ciudadana María Teresa Paone Manresa, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.223; contra el aludido ciudadano Nabil Saab.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano Nabil Saab, asistido por el abogado Luis Beltrán Vitoria, ya identificados, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto.

El 29 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº 2013-240, de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual fue remitido el cuaderno separado de la inhibición presentada por el Juez del mencionado Órgano Jurisdiccional, relacionada con el presente asunto, y declarada con lugar.

En esa misma fecha, se recibió en este Juzgado el Oficio Nº 0900-905, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual fue remitido el cuaderno separado de la inhibición presentada.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 14 de junio de 2013, la parte accionante, antes identificada, interpuso acción de amparo sobrevenido, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la presente acción es contra el “(…) AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN OFICIO Nº 445, del expediente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Lara, asunto: KP02-V-2004-533, que ordena CON FUNDAMENTOS en Sentencia QUE NO ES FIRME, de fecha 06 de diciembre 1012 (sic) donde el Tribunal da curso a la ejecución de Sentencia “Definitiva” de fecha 10 de noviembre del 2008, asunto: KP02-R-2004-1057, que revoca de MANERA ILEGAL el dictamen de primera instancia. Sentencia de segunda instancia ilícita arbitraria (sic) dictada, por el (…) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, A PESAR DE QUE ESTE JUZGADO FUE INFORMADO por medio de escrito interpuesto por NABIL SAAB EJERCIÓ un recurso CONTRA La (sic) sentencia numero (sic) 1695, DICTADA EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2012, expediente 09-036, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que fue DEVUELTO nuevamente A DICHA SALA CONSTITUCIONAL, (…) POR (sic) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ASUNTO KP02-O-2008-000200 (…) .” (Subrayado y mayúsculas del original)

Que “(…) LA SENTENCIA del día 06 de diciembre 2012, expediente 09-036, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) aun NO ES FIRME, sin embargo El (sic) Juzgado de la causa ORDENA la ejecución de la Sentencia “Definitiva” de fecha 10 de noviembre del 2008, asunto: KP02-R-2004-1057”. (Subrayado y mayúsculas del original)

Que “(…) EL AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN OFICIO 445 (…) se configura en LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, PORQUE TAMBIÉ SABÍA QUE el día 10 de Abril 2013 (…) FUE INFORMADO QUE NABIL SAAB, SE PRESENTÓ ANTE este Juzgado Tercero Municipio Iribarren (…) QUE LE CERTIFICÓ A EFECTO VIVENDI DEL ORIGINAL, LOS DIEZ (10) FOLIOS EN COPIA SIMPLE, (…) DE RECURSO EJERCIDO ante la sala (sic) CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) DONDE NABIL SAAB SOLICITÓ a la Sala, SEA REVOCADA POR CONTRARIO IMPERIUM, la sentencia, dictamen numero (sic) 1695 dictado el día 06 de Diciembre 2012 del mismo expediente 09-036” (Subrayado y mayúsculas del original).

Que “(…) en el caso que nos ocupa (…) se incurrió en un error conceptual en relación a las denuncias efectuadas por Nabil Saab, que se DEMUESTRA CUANDO EL JUEZ de segunda instancia (…), REVOCA LA SENTENCIA primera instancia (sic) QUE FAVORECÍA (…) A NABIL SAAB (…) por ello su Dictamen se basó sobre un FALSO, ERRÓNEO, EQUIVOCADO, INCORRECTO argumento (…) se fundó en la OMISIÓN de la apreciación de la PRUEBA (…)” (subrayado y mayúsculas del original)

Invoca lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) EL AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN OFICIO 445, [emanados] del Juzgado Tercero Municipio (sic) Iribarren de La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Lara (…) que ordena LA EJECUCIÓN Sentencia (sic) (…) [le] AFECTA gravemente, cuyas consecuencias perjudican el DERECHO A LA DEFENSA, POR LO QUE CON FUNDAMENTOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN, es necesario que se [le] permita exponer en ESTA PARTE DEL PROCESO y probar [sus] alegatos en un proceso contradictorio legalmente previsto, y ejercer los recursos QUE ACUERDA LA CONSTITUCIÓN, siendo que el acto en cuestión, [LE] ACARREA UN PERJUICIO ECONÓMICO IRREPARABLE PARA [su] persona Y PARA LA EMPRESA DE LA CUAL [ES] ACCIONISTA” (subrayado y mayúsculas del original)

Solicita con base en el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la PARALIZACIÓN del desarrollo del proceso originario (Amparo Sobrevenido), DEL AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN OFICIO 445, del expediente del Juzgado Tercero Municipio Iribarren de La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Lara (…) que INDUDABLEMENTE ES UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, SABIENDO la sentencia AUN NO ES FIRME, la sentencia DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2012 (…)” (subrayado y mayúsculas del original).

Solicita “la suspensión del acto lesivo, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, la PARALIZACIÓN del desarrollo del proceso originario y EN SU OPORTUNIDAD EN FORMA DEFINITIVA DECLARAR INEJECUTABLE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONCLUYA CON EL ARCHIVO DE LA CAUSA, PARA QUE NO CONTINUÉ (sic) VICIADO el proceso en actuación del AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN OFICIO 445, del expediente del Juzgado Tercero Municipio Iribarren de La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Lara (…)”.

Alude como derechos y garantías violados el “DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL Y DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido; sobre la base de las consideraciones siguientes:

“(…) Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/06/2013, en la misma oportunidad el Juzgado declinó la competencia al Tribunal que suscribe, recibiéndose la causa en fecha 27/06/2013.

Alega el querellante que el amparo es interpuesto en contra del auto de fecha 12/06/2013 donde se ordena la ejecución de la sentencia y se libra mandamiento para ello. Asegura el querellante que la sentencia no está firme, por lo tanto el auto es ilegal y arbitrario. Que la sentencia dictada por el Juzgado querellado fue apelada ante el Juzgado que suscribe, quien declaró con lugar la sentencia, señala que posteriormente se interpuso recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia. Asegura que se presentó ante el Juzgado de Municipio copia certificada de ese nuevo recurso ejercido. Señala que un cuando la Sala Constitucional decidió la improcedencia de un amparo previo, ya existe precedente donde la Máxima Jurisdicción ha revocado su propia decisión. Redactó criterio sobre el amparo sobrevenido. Analizó nuevamente aspectos de la causa que desembocaron en la decisión de fecha 10/11/2008. Alegó violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En el petitorio solicitó “la suspensión de la ejecución de la sentencia, la paralización del desarrollo del proceso originario y en su oportunidad en forma definitiva declarar inejecutable la sentencia en segunda instancia que concluya con el archivo del expediente”.
Así las cosas quien suscribe, verifica las actuaciones efectuadas en los distintos Tribunales aludidos, no obstante, sobre la figura del amparo sobrevenido, conviene traer a consideración la sentencia dictada en fecha 28/04/2009 N° 514 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

El amparo sobrevenido es una figura cuyo desarrollo se ha efectuado a través de la doctrina y la jurisprudencia nacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró disposiciones expresas en relación a esta materia, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis…)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
Así pues, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000, caso Leopoldo López Moros, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó establecido que:
“Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Destacado del fallo)
Igualmente, y en cuanto al carácter del amparo sobrevenido, este Máximo Tribunal ha dispuesto:
“...Así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es además, provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000. Juicio Confecciones Paramount, C.A. contra Inversiones Pitmac, C.A.).
En el presente caso, el abogado Carlos Guerrero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yadan Abdo El Yasin Rizx, parte demandada en el recurso de nulidad, interpuso amparo sobrevenido por cuanto los accionantes le han violentado “la garantía de intervención directa en los asuntos públicos de su municipio, esto es, se le ha fracturado no sólo el derecho de haber sido electos a un cargo público sino el derecho al ejercicio efectivo del mismo (…). En consecuencia, se les ha impedido de realizar el trabajo legislativo correspondiente, se le impidió juramentar legal y legítimamente al nuevo alcalde, se le ha impedido sesionar en la sede oficial y sobre todo, poder designar la nueva junta directiva que va a estar vigente para el nuevo año de 2009”.(Sic)
Como se observa de la transcripción anterior y del escrito incoado, es necesario advertir que el abogado Carlos Guerrero, antes identificado, incurrió en imprecisiones al indicar en reiteradas oportunidades que estaba actuando por “sus mandantes” o “representados”, cuando lo cierto es que al identificarse lo hizo sólo en nombre y representación del ciudadano Yadan Abdo El Yasin Rizx.
Por otra parte, de la solicitud cautelar planteada se observa que lo pretendido es que se ordene la suspensión inmediata de cualquier acto, hecho o actuación por parte de los Concejales accionantes del recurso de nulidad, que le impida el libre ejercicio de los derechos políticos presuntamente conculcados y se le permita ingresar al recinto de sesiones, así como designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva para el año 2009.
Todo lo anterior en criterio de la Sala, no se corresponde con el objeto de la figura del amparo sobrevenido, el cual debe interponerse cuando en el curso de un proceso judicial surgen irregularidades ocasionadas por las partes, terceros u órgano auxiliar de justicia, que resultan lesivas a algún derecho o garantía constitucional, a fin de evitar la materialización o continuidad de dichos efectos, antes que se decida el fondo del asunto que dio lugar a ello.
En el caso concreto, el solicitante del amparo sobrevenido aludió a situaciones fácticas referidas al conflicto suscitado en el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, las cuales si bien se hallan vinculadas con el pronunciamiento que ha de emitirse sobre el asunto de fondo, ello en nada se relaciona con irregularidades procesales evidenciadas en el curso del juicio que se sigue ante esta Máxima Instancia.

Esta consideración es relevante a la presente causa por varias razones, en primer lugar la querella se dirige contra al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren por ejecutar una sentencia definitiva pero que según el querellante no está firme. El razonamiento no es cónsono con los fundamentos del derecho por lo siguiente: una sentencia queda definitivamente firme cuando se han agotado los recursos ordinarios contra ella o cuando las partes han dejado transcurrir el lapso de apelación sin ejercer el mismo; la presente causa se decidió por el Tribunal querellado, luego se apeló y el Tribunal que suscribe decidió sobre el fondo, puede afirmarse entonces que esa decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, quedó definitivamente firme porque ocurrió el primer supuesto, es decir, se agotó el recurso ordinario correspondiente.

El hecho de que la querellante haya ejercido un amparo constitucional no destruye el anterior argumento, un amparo constitucional es un recurso extraordinario que no suspende como el recurso de apelación la continuidad de la causa. Puede ocurrir que en la tramitación del recurso extraordinario se ordene la suspensión de una ejecución o determinada causa, pero eso es una decisión que toma el órgano superior en el marco de una medida preventiva. En resumen, dado que la presente causa tiene sentencia definitivamente firme, estima el Tribunal que a la luz de la legislación vigente el amparo constitucional no puede ser admitido.

El Tribunal advierte también que en el petitorio la querellante pretende además de la suspensión, la declaración de inejecutabilidad de la sentencia y consecuente archivo del expediente basándose para ello en argumentos que en su oportunidad han sido decididos por varios Tribunales de la Región, incluida la mismísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/12/2012 (Exp. N° 09-0036). Por lo tanto, evidentemente la verdadera contención descansa en la sentencia de fecha 10/11/2008 que dictó el anterior Juez de este Tribunal, lo que exigiría un amparo de naturaleza distinta a la ofrecida en esta querella.
Considera este Juzgado que la supuesta violación de los derechos constitucionales por la actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara debe ser interpuesta en forma autónoma y ante el Tribunal Constitucional superior a los involucrados y no como un amparo sobrevenido. Por estas circunstancias, es criterio de esta juzgadora que la querella se encuentra subsumida en la causal de inadmisión transcrita, por lo que se ratifica, en atención a la letra del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente demanda ha de declararse inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
único: INADMISIBLE el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana NABIL SAAB contra el auto de fecha 12/06/2013 y Mandamiento de Ejecución de la misma fecha con oficio 445 dictados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (…).” (Negritas del original)






III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo sobrevenido, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte el artículo 4 eiusdem prevé:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, el artículo 30 eiusdem señala:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […] con el Tribunal Superior respectivo a quien se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado).


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional sobrevenido; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano Nabil Saab, asistido por el abogado Luis Beltrán Viloria, ya identificados, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible el amparo “sobrevenido”, interpuesto por el aludido ciudadano Nabil Saab, contra el “AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2013, Y AUTO CON LA MISMA FECHA DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN OFICIO Nº 445”, dictados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida por la ciudadana María Teresa Paone Manresa, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.223; contra el aludido ciudadano Nabil Saab.

Al respecto, se observa que la parte accionante alegó como fundamento de su pretensión constitucional, que los actos destinados a obtener la ejecución del primigenio juicio por desalojo deben ser suspendidos y, por ende, producirse la paralización del proceso que concluya con la inejecutabilidad de la sentencia de segunda instancia, invocando para ello, una solicitud que habría realizado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitando la revocatoria por contrario imperium de la sentencia Nº 1695 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la misma Sala, en donde se declaró sin lugar la apelación que ejerciera el hoy actor en otro procedimiento de amparo constitucional instaurado contra el pronunciamiento de última instancia en el juicio ordinario de desalojo que le resultó desfavorable.

En otras palabras, persigue la parte actora -entiende esta instancia- hacer valer una falta de firmeza de la sentencia definitiva dictada en la demanda de desalojo ejercida en su contra por la ciudadana María Teresa Paone Manresa, al considerar que frente al amparo constitucional que ejerció contra la misma, y que fuera declarado improcedente por el Órgano Jurisdiccional competente en fecha 04 de diciembre de 2008, y posteriormente confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1695 del 06 de diciembre de 2012, se encuentra pendiente el “recurso” o “solicitud” que ejerció contra éste último fallo, en donde requirió de la Sala Constitucional la revocatoria de su propia decisión.

En tal sentido, denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y seguridad jurídica, por los actos de ejecución dictados por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, invocando como fundamento de su petición en esta sede constitucional, una “solicitud de revocatoria” de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos indicados supra.

Ahora bien, el Órgano Jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, mediante la decisión objeto de apelación en esta oportunidad, declaro su inadmisibilidad en “(...) atención a la letra del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Conforme a tal declaratoria, el Juzgado a quo indicó que “(...) la querella se dirige contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren por ejecutar una sentencia definitiva pero que según el querellante no está firme (...) la presente causa se decidió por el Tribunal querellado, luego se apeló y el Tribunal que suscribe decidió sobre el fondo, puede afirmarse entonces que esa decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, quedó definitivamente firme (...)”, para luego agregar como parte de su motiva, que “El hecho de que la querellante haya ejercido un amparo constitucional no destruye el anterior argumento, un amparo constitucional es un recurso extraordinario que no suspende como el recurso de apelación la continuidad de la causa. Puede ocurrir que en la tramitación del recurso extraordinario se ordene la suspensión de una ejecución o determinada causa, pero eso es una decisión que toma el órgano superior en el marco de una medida preventiva. En resumen, dado que la presente causa tiene sentencia definitivamente firme, estima el Tribunal que a la luz de la legislación vigente el amparo constitucional no puede ser admitido”.

Asimismo, señaló que “(...) en el petitorio la querellante pretende además de la suspensión, la declaración de inejecutabilidad de la sentencia y consecuente archivo del expediente basándose para ello en argumentos que en su oportunidad han sido decididos por varios Tribunales de la Región, incluida la mismísima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/12/2012 (Exp. N° 09-0036). Por lo tanto, evidentemente la verdadera contención descansa en la sentencia de fecha 10/11/2008 que dictó el anterior Juez de este Tribunal, lo que exigiría un amparo de naturaleza distinta a la ofrecida en esta querella”, para finalmente concluir en que “(...) la supuesta violación de los derechos constitucionales por la actuación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara debe ser interpuesta en forma autónoma y ante el Tribunal Constitucional superior a los involucrados y no como un amparo sobrevenido (...)”.

Así las cosas, partiendo de la declaratoria efectuada por la primera instancia, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:


“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).


En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Por tanto, la procedencia de la referida causal de inadmisibilidad opera solo ante la ocurrencia de los supuestos antes descritos, los cuales deberán ser apreciados y advertidos por el operador de justicia en su labor de juzgamiento y en resguardo de una verdadera garantía a los particulares en su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y obtención de una tutela judicial efectiva. Así la declaratoria de inadmisión fundada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presupone igualmente la obligación por parte del juzgador de indicar a los justiciables, los motivos por lo cuales es procedente el empleo de la vía judicial ordinaria, así como la identificación y señalamiento de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico para que la parte interesada pueda hacer valer la pretensión planteada en amparo.

En el caso de autos, en la sentencia objeto de apelación que declara la inadmisibilidad del amparo interpuesto, se realizan consideraciones que reflejan una valoración sobre el argumento esbozado por la accionante para fundamentar su acción de amparo, específicamente, sobre aspectos que llevaron a concluir que la sentencia cuya ejecutoria pretende enervar la parte accionante, se encuentra definitivamente firme. Tales afirmaciones, se corresponde con un juicio de valor sobre el fondo del amparo que le estaba vedado realizarlo al Juzgado a quo constitucional cuando estimó inadmisible el amparo, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad no le permite resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En razón del pronunciamiento vertido por la primera instancia, no aprecia esta Alzada que motivos llevaron a la convicción del Juzgado a quo a determinar que existía otra vía distinta a la ejercida por la parte accionante. Igualmente, se desprende la imprecisión en que ocurre la Juzgadora de primera instancia, al señalar que la situación planteada “(...) exigiría un amparo de naturaleza distinta a la ofrecida (...)” y que “(...) debía ser interpuesta en forma autónoma y ante el Tribunal Constitucional superior a los involucrados y no como un amparo sobrevenido (...)”.

En primer lugar, se advierte que la acción de autos constituye una verdadera acción de amparo constitucional contra actuaciones jurisdiccionales y no contra funcionarios judiciales distintos al Juez ni contra las partes o auxiliares de justicias, lo que si la convertiría en un amparo sobrevenido; insistir en que ha sido ésta la acción incoada, la competencia no hubiese correspondido al Juzgado a quo. En segundo lugar, la inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta referida a la existencia de las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes, diferentes al mecanismo extraordinario del amparo; de allí que, declarar inadmisible una acción de amparo por considerar que lo que ha debido incoar la parte accionante es otro amparo ante otro Órgano Jurisdiccional, conlleva a desconocer el alcance de la referida causal de inadmisibilidad.

Así, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar con lugar la apelación ejercida contra la decisión del 01 de julio de 2013 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, revocar el fallo apelado y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de igual categoría se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, con prescindencia de la referida causal. Así se decide
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2013, por el ciudadano Nabil Saab, asistido por el abogado Luis Beltrán Vitoria, ya identificados, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo “sobrevenido”.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: REVOCA sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo, con prescindencia de la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández