REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000881
PARTE ACTORA: RIVERO YERNIS PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.341.645.
APODERADA JUDICIAL DELA PARTE ACTORA: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 15.269.
PARTE DEMANDADA: GUTIÉRREZ FREDDY PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.079.
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia y su anexo, presentada por la abogada Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 15.259, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yermis Pastora Rivero, este Tribunal observa que, consta en autos poder otorgado por la parte actora a la referida litigante (folio 15) y que el mismo fue conferido anterior al acto el cual se pretende sea fijada nueva oportunidad, en tal virtud las justificaciones alegadas que causaron la inasistencia al acto conciliatorio de la aquí accionante, pudieron realizarse en el mismo acto y por medio de su representante judicial y no posterior de la extinción del proceso, razón por la cual No ha lugar a la solicitud formulada por la referida litigante. Y así se determina.
Asimismo se ordena dar por terminado el presente juicio. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia”.

En fecha 04 de octubre de 2013, la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, apela del auto anterior. En fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado a-quo niega dicha apelación, recurren a hecho en virtud de la negativa, el cual es declarado con lugar por este Juzgado Superior; ahora bien en virtud de la decisión dictada, el Juzgado a-quo escucha la apelación en un solo efecto, razón por la cual suben las actuaciones a este juzgado, quien le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. En fecha 20 de diciembre de 2013, solo la parte actora, presentó escrito. Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, quien juzga hace las siguientes consideraciones.

En la solicitud de de que se fije una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, la abogada Carmen Hernández, apoderada judicial de la parte actora, expone lo siguiente:
“Por cuanto mí representada la ciudadana YERNIS PASTORA RIVERO, el fin de semana pasado tuvo fuertes quebrantos de salud que ameritaron que la misma fuera hospitalizada el lunes veintitrés de septiembre del año dos mil trece (23-09-2013, en el Ambulatorio Urbano Tipo I Dr. Antonio María Sequera Alcina, situado en la población de Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, por habérsele diagnosticado que sufría un “…cuadro clínico de Protholinitis” permaneciendo hospitalizada hasta el día miércoles veinticinco de septiembre del año 2013 (25-09-2013, conforme consta de “Informe Médico”, emitido por el Dr. Daniel G Salcedo P., en cual acompaña al presente escrito marcada con la letra “A”.
En virtud de que la circunstancia de que mi representada, la ciudadana YERNIS PASTORA RIVERO, se haya enfermado de tal medida que ameritara su hospitalización por tres (3) días, constituye un caso de fuerza mayor, no imputable a ella, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se fije nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento”.

Al respecto, esta alzada observa que es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, se analiza y decide la solicitud de reapertura de un lapso procesal.

En relación con lo solicitado por la apoderada de la demandante, la Sala de Casación Civil ha venido considerando las peticiones de reapertura de lapso, atendiendo al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón con el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que además contempla el principio de igualdad procesal, reglamentado en el artículo 204 ejusdem y que tiene su fundamento en el artículo 24 de la citada Constitución Bolivariana, de que todos somos iguales ante la ley.

Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso. De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar”…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”; pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.

En el presenta caso, la abogada Carmen Hernández, en representación judicial de la parte actora, solicitó se le fijara nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio, alegando un caso de fuerza mayor no imputable a su mandataria debido a que –según sus dichos- sufrió fuertes quebrantos de salud que ameritaron su hospitalización desde el 23-09-2013 hasta el 25-09-2013 en el Ambulatorio Urbano Tipo I Dr. Antonio María Sequera Alcina de la población de Tamaca, es decir, durante el lapso de hospitalización transcurrió el día fijado para el acto conciliatorio.

Como sustento probatorio de lo antes señalado, la apoderada actora consignó informe médico de la ciudadana Yernis Rivero titular de la cédula de identidad Nº 7.341.645, donde se lee que la referida ciudadana presenta un cuadro clínico de Protholinitis que ameritó ingreso hospitalario por 3 días, desde el 23-09-2013 con egreso del 25-09-2013; dicho informe suscrito por el médico David Salcedo con cédula de identidad Nº 9.614.063, inscrito en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud bajo el Nº 64.032, adscrito al Ambulatorio Urbano I Dr. Antonio María Sequera Alcina; documento éste, que entra en la categoría de los denominados documentos públicos administrativos.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó establecido que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario …”.

Por tanto, esta alzada acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, considera que todo documento administrativo (como el presentado por la demandante) por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Teniendo como base los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, al no constar en autos ninguna prueba que desvirtúe la presunción de veracidad del documento público administrativo presentado por la demandante, quien juzga considera que realmente la inasistencia de la ciudadana YERNIS PASTORA RIVERO al segundo acto conciliatorio fue motivado por una causa de fuerza mayor no imputable a ella. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador considera procedente la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio; previa notificación de las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo fijar nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio, en el juicio de DIVORCIO intentado por YERNIS RIVERO contra FREDDY PASTOR GUTIÉRREZ.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Julio Montes