REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-004772

PARTE DEMANDANTE GABRIEL ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.259.091.
APODERADOS JUDICIALES JENNY CASTILLO y YOSELYS COROMOTO ARIAS JIMENZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.076 y 65.097 respectivamente.
PARTE DEMANDADA DEIBY JOSE DORANTE CASTILLO y DARWIN SEGUNDO DORANTE CASTILLO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad 13.755.466 y 22.184.271.
APODERADOS JUDUCALES GREISI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.187
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA.

Se inicia el presente juicio por demanda por una Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano, GABRIEL ANTONIO CASTILLO contra los ciudadanos DEIBY JOSE DORANTE CASTILLO y DARWIN SEGUNDO DORANTE CASTILLO.
En fecha 01-12-2009, Se admite la demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 03-12-2009 El tribunal corrigió foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-12-2009 La secretaria de este tribunal recibió poder apud acta.
En fecha 10-12-2009 Ante la U.R.D.D. Se recibe de la Abg. Jenny Castillo presentando un escrito en el cual consigna copia para que se libre la compulsa.
En fecha 14-12-2009 El tribunal libra la respectiva compulsa.
En fecha 25-02-2010 El alguacil de este tribunal consigno recibo de compulsa sin firmar de los ciudadanos DEIBY JOSE DORANTE CASTILLO y DARWIN SEGUNDO DORANTE CASTILLO.
En fecha 01-03-2010 Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito presentado por la Abg. Jenny G. Castillo donde solicita se practique la citación por carteles.
En fecha 04-03-2010 El tribunal libro Cartel de Citación, uno se entrego a la Secretaria para su fijación.
En fecha 13-04-2010 Ante la U.R.D.D. Se ha recibido de la Abg. JENNY CASTILLO, diligencia consignando carteles de citación publicado en el diario el Informador.
En fecha 09-06-2010 Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito presentado por la Abg. Jenny G. Castillo donde solicita se avoque a la causa.
En fecha 11-06-2010 La suscrita Juez Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-06-2010 La Secretaria de este tribunal fija cartel de citación.
En fecha 26-07-2010 Ante la U.R.D.D. Se ha recibido del Abg. ALFONZO MONTERO, el siguiente documento diligencia solicitando se nombre defensor ad-litem.
En fecha 30-07-2010 El tribunal realizo designación de Defensor Ad-litem.
En fecha 19-10-2010 El alguacil de este tribunal consignar boleta de notificación firmada por el Ciudadano Abg. DANIEL SUÁREZ, en su condición de defensor AD-LITEM,
En fecha 22-10-2010 El tribunal juramento defensor ad litem.
En fecha 12-11-2010 Ante la U.R.D.D. Se recibe del Abg. Alfonzo Montero, diligencia consignando copia del libelo de demanda, a los efectos de que se libre compulsa para el Defensor Ad Litem.
En fecha 17-11-2010 El tribunal libró la respectiva Compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 25-11-2010 Ante la U.D.D.D. Se recibe diligencia presentada por los Ciudadanos DEIBY DORANTE y DARWIN DORANTE asistido por la Abg. MARY Z. ARMAS en la que se dan por citados en la presente demanda.
En fecha 06-12-2010 El alguacil de este tribunal consigna boleta de citación firmada del defensor ad litem.
En fecha 08-12-2010 La secretaria de este tribunal recibe poder apud acta de la parte demandada.
En fecha 13-01-2011 Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito de la contestación de la demanda, presentado por la Abg. mary Zoilet Armas.
En fecha 21-01-2011 El tribunal niega la Perención solicitada por la abogado Mary Zoilet Armas.
En fecha 26-11-2011 Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia presentada por la Abg. GREISI RODRIGUEZ donde Apela de la decisión.
En fecha 27-01-2011 El tribunal Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada ciudadanos DEIBY JOSE DORANTE CASTILLO y DARWIN SEGUNDO DORANTE CASTILLO, dieron contestación a la demanda a través de la abogado MARY ZOLILET ARMAS, en su condición de apoderada.
En fecha 28-01-2011 El tribunal Se deja constancia que en el recurso se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogado GREISI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado especial de la Parte demandada.
En fecha 01-02-2011 Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito presentado por la Abg. Greisi Rodríguez quien actúa como apoderada de la parte demandada solicita se le expida copia certificada de todo el presente expediente.
En fecha 03-02-2011 El tribunal acordó copia certificada de la parte demandada.
En fecha 07-02-2011 Ante la U.R.D.D Se recibe de la Abg. Mary Armas apoderada de Deiby Dorante y Darwin Dorante presentando un escrito para promover pruebas.
En fecha 07-02-2011 Ante laU.R.D.D. Se recibe del Abg. ALFONZO MONTERO escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08-02-2011 El tribunal agrego pruebas de ambas partes.
En fecha 15-02-2011 El tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16-02-2011 El tribunal Se deja constancia que se escucho apelación en el presente asunto en un solo efecto.
En fecha 18-02-2011 El tribunal declara desierto la declaración de los ciudadanos Arevalo Antonio Carrasco Segovia, Jesús Dario Lobaton López, Enma de la Concepción Rojas de Paredes, Domingo Ramón Bracho y Maria Leonor Montilla Bravo.
En fecha 21-02-2011 El tribunal Tuvo lugar Acto de Ratificación de contenido y firma de Titulo Supletorio.
En fecha 24-02-2011 Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito presentado por la Abg. MARY ARMAS, en su condición de autos, donde solicita se fije para la declaración de testigos.
En fecha 28-02-2011 El tribunal fija nueva oportunidad para escuchar testigo.
En fecha 09-03-2011 El tribunal declaro desierto la declaración de los ciudadanos Arevalo Antonio Carrasco Segovia, Domingo Ramón Bracho,
En fecha 09-03-2011 El tribunal tuvo acto de testigo de los ciudadanos Jesús Dario Lobaton López, Enma de la Concepción Rojas de Paredes, Maria Leonor Montilla Bravo.
En fecha 04-04-2011 El tribunal fija el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-05-2011 Ante la U.R.D.D. Se recibe informe de ambas partes.
05-05-2011 El tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-05-2011 Ante la U.R.D.D. Se recibe escrito de observación a los informe, presentado por el Abg. ALFONZO MONTERO actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTILLO.
En fecha 20-05-2011 El tribunal fija la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-06-2011 El tribunal suspendió la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 06-08-2013 Ante la U.R.D.D. Se recibe diligencia presentada por la Abg. JENNY CASTILLO actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita se le acuerde copia certificada de todo el expediente.
En fecha 08-08-2013 El tribunal acuerda copia certificada de la parte demandada.
En fecha 04-11-2013 Ante la U.R.D.D. Se ha recibido de ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTILLO asistido por el Abg. Willian Garces a fin de presentar Escrito exponiendo aclaratoria y solicitando sea Reanudada la causa.
En fecha 25-11-2013 El tribunal ordeno la continuación de la presente causa, en consecuencia se libro boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 18-12-2013 El alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación firmada de los ciudadanos DEIBY JOSE DORANTE CASTILLO y DARWIN SEGUNDO DORANTE CASTILLO.

DEMANDA
Asegura el demandante que desde hace más de 30 años aproximadamente posee un inmueble en el cual construyó a su propia expensa y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno que para entonces era ejido, con una superficie de trescientos treinta dos con noventa y siete metros cuadrados (332,97 mts 2) en cual se encuentra ubicado en el Barrio San Francisco, Carrera 3 esquina de la calle 1, Sector 2, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del comité de tierra, que funciona en dicho Barrio, la Alcaldía de Municipio Iribarren del Estado Lara, le otorga la propiedad del terreno antes indicado, tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06-03-2007, bajo el N° 42, Tomo 28, protocolo primero, igualmente una vez protocolizado el documento mediante el cual adquirió el lote de terreno, procedió a solicitar Titulo Supletorio sobre la bienhechurías antes señalada, protocolizándose dicho título supletorio en el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19-10-2009, bajo el N° 42, folios 42 al 220, tomo 56de protocolo de transcripción de presente año, en donde de igual manera se encuentra asentado la solvencia Municipal, el cual es emitido por el SEMAT, de la alcaldía del Municipio Iribarren que da fe de que soy el unido propietario del terreno y que estoy al día con el pago impuestos, ahora bien resulta que se encuentra privado de la posesión del inmueble, puesto que, dicha posesión la tiene en la actualidad los demandados, que entraron en la posesión del inmueble aprovechándose de que no se encontraba en esa época viviendo en la misma, esto ocurre aproximadamente hace 6 años, que ha buscado solucionarlo de manera amistosa haciéndoles entender que es el propietario de dicho inmueble, resultando infructuosa la vía extrajudicial e incluso cambiaron las cerradura del inmueble y tomaron una actitud grosera, ejerciendo la posesión de manera violenta, los ciudadanos empezaron a poseer el inmueble objeto de la acción reivindicatoria desde el 2003, reputándose públicamente la calidad de dueños del inmueble, sin serlo, pues mencionó anteriormente son poseedores de mala fe, por cuanto conocen que dicho inmueble le pertenece y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún título, no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble referido no ha sido posible que invasores restituyan en inmueble que han invadido y ocupado, que es el propietario único y exclusivo de inmueble, suficientemente identificado en el presente titulo, que los demandados, han invadido y ocupado indebidamente desde el tercer trimestre del años 2003, el inmueble de mi propiedad, que no tienen ningún derecho o titulo, y menos mejor derecho para ocupar el inmueble, que le restituyan y le entreguen sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por los demandados ya identificados, se reservó la acción de indemnización por daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente, así la acción penal correspondiente.

CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE

El representante de los codemandados, rechazó y contradijo la demanda en su contra, por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTILLO, que no es cierto los hechos alegados y consecuencia, no son aplicables las consecuencia jurídicas invocada por la parte actora, niega que el ciudadano GRABIEL ANTONIO CASTILLO, que haya construido a su propia expensa y con dinero de su propio peculio el inmueble que ocupan ya que el mismo fue construido hace más de treinta años por sus padres y abuelos, ya que si hubiese sido construidos por este estaría viviendo en él y no hubiese esperando hasta la presente para tratar de desocupar del inmueble que habitan sus representados por mas de 30 años junto a su familia, en este sentido, es bueno destacar que el argumento de la parte demandante, se fundamenta en documento protocolizado ante el registro subalterno del segundo circuito de registro del municipio Iribarren del Estado Lara, 06-03-2007, bajo el N° 42, tomo, protocolo primero, ahora bien es destacar que el ciudadano Gabriel Castillo, a través del comité de tierra de la comunidad donde habitan, por medio de manipulaciones y mentiras logró tramitar título de propiedad del terreno donde se encuentra el inmueble, ya que momento de practicarse el censo por parte del comité de tierra los vencedores, al llegar a la vivienda que posee y esto no encontrarse, la ciudadana Dilcia Vargas Castillo, tía de los demandados manifestó que los habitante de esa vivienda era inquilinos y los propietarios eran ella y su hermano Gabriel Antonio Castillo, valiéndose de esto obtuvieron autorización del comité de tierra para tramitar por ante la alcaldía titulo de propiedad del terreno, aprovechándose de que ni los abuelos ni padres tramitaron en todos esos años que habitaron el inmueble documento alguno, de igual manera, otro de los argumento de la parte actora es un titulo supletorio de fecha 16-09-2009, y posteriormente protocolizó por ante registro inmobiliario del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-10-2009, bajo el N° 42, al 220, tomo 56, título que gestionó igualmente aprovechándose de que ni sus representados ni sus padres y abuelos que fueron los primeros que habitaron el inmueble jamás gestionaron. Rechazó y contradijo que el ciudadanos Gabriel Antonio Castillo, se encuentre privado de la posesión del Inmueble ya que nunca lo atenido en virtud de que por mas 30 años mi representados han ocupado y estado en posesión del Inmueble de manera pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivocada y con intensión de tener la cosa como suya propia, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos por la ley para estar en posesión de un bien, rechazó y contradijo que sus representados hayan estado en posesión del Inmueble desde hace más de seis años ya que por más de treinta años ha estado en posesión del Inmueble, nunca cambiaron cerraduras, ni poseyeron de mala fe durante 30 años que tienen viviendo en el inmueble han estado posesión de manera pacífica, que ellos hayan invadido y ocupado el inmueble desde el años 2003, ya que desde el año 1978, han vivido en ese inmueble con sus padres y abuelos, fallecer quedaron ocupando y poseyendo dicho inmueble, como consecuencia de los hechos antes expuestos, es necesario concluir en que en el presente caso la pretensión, debe ser declarado improcedente, ya que la parte actora no es propietario del inmueble que sus representados poseen, si no que aprovechándose de que sus representados ni sus padres ni abuelos tramitaron ningún documento de propiedad, el ciudadano Gabriel Antonio Castillo, comienza del años 2005, a gestionar documentos de propiedad para de esta manera apoderarse del bien inmueble de manera fraudulenta y de esa forma despojarnos de nuestro derecho sobre dicho inmueble.

Pruebas de las Parte actora.
DOCUMENTALES:
Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1. Da por reproducido el Documento acompañado al libelo de demanda marcado “A”; Da por reproducido el Documento acompañado al libelo de demanda marcado “B”; se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
II
TESTIMONIALES:
Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ MARQUEZ, ANGELICA MARIA RAMIREZ Y YURELIS COROMOTO COLMENAREZ GONZALEZ; no se valora pues no rindieron declaración en la oportunidad fijada.

Se fijó oportunidad, para escuchar a los testigos JOSE GREGORIO DOMINGUEZ MARQUEZ y ANGELICA MARIA RAMIREZ para que ratifiquen el contenido y firma respecto al Titulo Supletorio que fue acompañado con el libelo de demanda marcado “B”; se valora la ratificación y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

De las Pruebas de la Parte demandada.
DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A” y “B”, constancias de Residencias emanadas del Consejo Comunal San Francisco Sector II, de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara; Marcado con la letra “C”, informe suscrito por el Comité de Tierras Urbanas “Los Vencedores” del Sector II de San Francisco Registrado bajo el número 04-113; Marcado con la letra “D”, recolección de Firmas de la comunidad y Vecinos de San Francisco Sector II, de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara; no se valoran pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado con la letra “E”, Justificativos de Testigos presentado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 4 de Noviembre del año 2009, se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
TESTIMONIALES: promovió la declaración de los ciudadanos AREVALO ANTONIO CARRASCO SEGOVIA, JESUS DARIO LOBATON LOPEZ, ENMA DE LA CONCEPCIÓN ROJAS DE PAREDES, DOMINGO RAMON BRACHO Y MARIA LEONOR MONTILLA BRAVO, se valoran las declaraciones de los ciudadanos JESUS DARIO LOBATON LOPEZ, ENMA DE LA CONCEPCIÓN ROJAS DE PAREDES, Y MARIA LEONOR MONTILLA BRAVO pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.

El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar la misma Máxima Jurisdicción ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...):
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

El Tribunal estima, tal como señala la Sala, la experticia es una prueba fundamental para este juicio en particular. La razón es que los demandados evacuaron ante este Despacho la declaración de tres testigos que dieron fe de la ocupación y posesión por parte de los demandados, no una posesión de algunos años sino de una que se traslada a varias décadas a favor de sus progenitores. Aspectos claves como ser vecinos de la comunidad, ser personas adultas y el testimonio en viva voz ante este Despacho convencen de la certeza en sus afirmaciones.

En contraposición, el Juzgado verifica que el demandante a pesar de haber expuesto en el libelo tener una posesión de más de diez años, no trajo a los autos prueba alguna de tal afirmación, lo que hace mas fuerte el alegato de los demandados. En criterio del Tribunal los demandados no empezaron a poseer el inmueble en forma ilegítima, sino que lo hicieron con el beneplácito del Municipio Iribarren del Estado Lara, aunque posteriormente el mismo fue vendido al demandante. Siendo este hecho demostrado, la reivindicación no procede porque los codemandados iniciaron su posesión en forma legítima, en todo caso, la parte actora deberá intentar otra acción petitoria si es el caso considera tiene un mejor derecho o estima negatorio el derecho de los demandados.

Existen pruebas documentales a favor del actor, como el título de propiedad registrado, no obstante, repite el Juzgado prevalece la falta de prueba en torno a la posesión ilegítima por los codemandados, así como la falta de prueba en torno a la identidad que debe persistir entre el bien a reivindicar y los documentos promovidos. Por las circunstancias expuestas considera el Tribunal que la demanda interpuesta por reivindicación debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CASTILLO contra los ciudadanos DEIBY JOSE DORANTE CASTILLO y DARWIN SEGUNDO DORANTE CASTILLO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.