REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000963
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA SALDIVIA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.608.750, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.232
PARTE DEMANDADA: ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, JAVIER RODOLFO PEREZ SALDIVIA, CESAR AUGUSTO PEREZ SALDIVIA y CARLOS RAMON PEREZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.122.407, 10.962.499, 12.369.507 y 7.457.064 , de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA GATICA y LISVANY DURAND, inscritas en el impreabogado bajo los Nº 117.659 y 160.689, respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana AURA ROSA SALDIVIA PRADO, en juicio por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, JAVIER RODOLFO PEREZ SALDIVIA, CESAR AUGUSTO PEREZ SALDIVIA y CARLOS RAMON PEREZ GOYO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12-14-2013, este Tribunal admitió demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y se libró Boleta a la Fiscal de Familia y Edicto.
En Fecha 13-05-2013, el Alguacil Accidental de éste Tribunal Ciudadano LUIGI SOSA consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL DE FAMILIA.
En Fecha 03/05/2013, la parte actora otorgo Poder a la Abg. JANETH ARELIS CASTRO.
En Fecha 03/05/2013, la parte demandada consigno Poder a los Abogados ANGELICA MARIA GATICA y LISVANY DURAND.
En Fecha 03-05-2013, La parte actora consigna publicación de Edicto.
En Fecha 03-05-2013, los ciudadanos ARIEL PEREZ, JAVIER PEREZCESAR PEREZ y CARLOS PEREZ, presentan escrito, en cual se dan por notificados.
En Fecha 14-05-2013, se recibe diligencia de la Abg. ANGELICA MARIA GATICA, en su condición de Apoderada de la parte demandada, en la cual Convienen Aceptan y Reconocen la Unión Concubinaria entre los ciudadanos ARIEL AUGUSTO PEREZ y AURA ROSA SALDIVIA.
En Fecha 10-06-2013, el Tribunal advierte que el objeto del juicio esta íntimamente ligado a la materia familia la cual es de estricto orden público, por lo tanto el juicio debe seguir, advirtiéndoles que el lapso de promoción de pruebas se computara a partir de esta fecha.
En Fecha 10-07-2013, se agregaron pruebas promovidas por la parte demandante. En Fecha 21/11/2011, Tuvo Lugar Juramentación de Defensor Ad-Litem.
En Fecha 17-07-2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana AURA ROSA SALDIVIA.
En Fecha 22-07-2013, Se declaro desierto acto de testigo.
En Fecha 22-07-2013, se declaro desierto acto de testigo.
En Fecha 22/07/2013, se recibió diligencia d el Abg. Janeth Castro, en la cual solicito nueva oportunidad para evacuar testigos.
En Fecha 05-08-2013, el tribunal fijó el Décimo día de despacho para los testimoniales de los ciudadanos Norma Coromoto Pérez e Inocencio Ramón Pérez.
En Fecha 19-09-2013, tuvo lugar acto de testigos.
En Fecha 29-10-2013, el tribunal fijó el Décimo Quinto día de despacho para el acto de Informes.
En Fecha 19-11-2013, la Abg. JANETH CASTRO, apoderada de la parte actora presento Informes.
En Fecha 19-11-2013, la ciudadana AURA ROSA SALDIVIA presento informe.
En Fecha 20-11-2013, el tribunal deja transcurrir los 8 días de Informe.
En fecha 12-12-2013, el tribunal fijó para sentencia dentro de los Sesenta días continuos.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana AURA ROSA SALDIVIA PRADO, en donde manifiestan que aproximadamente hace 45 años, inicio una Unión Concubinaria con el hoy causante ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.039.323, quien falleció el 30 de Julio del 2.012, según acta de defunción marcada con la letra “A”, dicha unión concubinaria la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos estos años, de esta unión procrearon Tres (03) hijos de nombres; ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, JAVIER RODOLFO PEREZ SALDIVIA y CESAR AUGUSTO PEREZ SALDIVIA, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.122.407, 10.962.499 y 12.369.507, respectivamente, reconocidos por su prenombrado padre, estableciendo como último domicilio la calle 7 con carreras 9 y 10 El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, donde se dedicaron ambos a seguir aumentando el patrimonio de dicha unión concubinaria, permitiéndoles pagar la alimentación y educación de sus hijos quedando así la presunción de la Comunidad Concubinaria. Sigue narrando el actor, la pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, por más de Cuarenta y Cinco años. Continúa la parte actora que en la unión estable de hecho entre ellos, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión. Relata el actor que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77, el cual establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. Así mismo la parte actora tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para posteriormente poder ejercer los derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato. Se fundamenta la acción de la presente demanda en los artículos 16, 77, 767, 211 y 70, del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurre ante su componente autoridad para demandar como en efecto demanda en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos: ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, JAVIER RODOLFO PEREZ SALDIVIA, CESAR AUGUSTO PEREZ SALDIVIA y CARLOS RAMON PEREZ GOYO, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal y se conozca mediante pronunciamiento Judicial, la Unión concubinaria sostenida entre ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ y AURA ROSA SALDIVIA PRADO y que dicha relación se inició desde el año 1.965, hasta el día 30-07-2012.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. ANGELICA MARIA GATICA, actuando en carácter de apoderada de los ciudadanos ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, JAVIER RODOLFO PEREZ SALDIVIA y CESAR AUGUSTO PEREZ SALDIVIA, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.122.407, 10.962.499 y 12.369.507, respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Convienen, aceptan y reconocen la unión concubinaria sostenida entre: ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ quien en vida fue su padre y AURA ROSA SALDIVIA PRADO afirmando que se inicio desde el año 1.995, hasta el día 30de Julio de 2.012, fecha en que falleció nuestro padre. Por todo lo anterior expuesto, solicitamos q sea declarada a la ciudadana AURA ROSA SALDIVIA PRADO, como la concubina de nuestro señor padre ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Vistas las pruebas promovidas por la Abogado en ejercicio JANETH CASTRO., actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana AURA ROSA SALDIVIA PRADO, parte actora en la presente causa, este Tribunal se pronunció sobre su admisión dentro de los siguientes términos: Reproduce el merito favorable en autos , promueve acta de defunción del ciudadano ARIEL AUGUSTO PEREZ SALDIVIA, promueve las partidas de nacimiento de ARIEL AUGUSTO PEREZ SALDIVIA, JAVIER RODOLFO PEREZ SALDIVIA y de CESAR AUGUSTO PEREZ SALDIVIA, promueve justificativo de testigo por ante la Notaria Pública del Tocuyo en fecha 10 de Agosto del 2012, se valoran como indicio de la unión.
TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los ciudadanos NORMA COROMOTO PEREZ, e INOCENSIO RAMON PEREZ; se valoran las declaraciones de los testigos que comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandantes y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.
En este sentido, el Juzgado considera que el asentimiento manifestado por los herederos del causante demandado y los testigos NORMA COROMOTO PEREZ YEPEZ e INOCENCIO RAMON PEREZ ALVARADO constituyen prueba suficiente y constituyen elementos de convicción para el establecimiento del nombre, trato y fama exigidos para este tipo de pretensión. Prueba que se une a las presunciones de cohabitación por las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio así como la declaración extrajudicial de testigos ante un funcionario público. En base a lo expresado, se declara la unión concubinaria desde el año 1.965 hasta la fecha 30/07/2012 entre los ciudadanos AURA ROSA SALDIVIA PRADO y el ciudadano ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, consecuencialmente la demanda de la relación concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana AURA ROSA SALDIVIA PRADO contra los ciudadanos ARIEL AUGUSTO PEREZ COLMENAREZ, JAVIER RODOLFO PEREZ SALDIVIA y CARLOS RAMON PEREZ GOYO. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el año 1.965 hasta la fecha 30/07/2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
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