REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000434

PARTE ACTORA: EDUARDO RAMON DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.655

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DOS SANTOS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/08/1990, bajo el Nº 02, Tomo 5-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.136, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 48.914, de este domicilio y el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS FREITES, titular de la cédula de Identidad Nº 7.378.906 como tercero adhesivo.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BORIS FADERPOWER inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 47.652, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSEP SABBAGH y GREGORIO MACIAS CHAM, inscritos en los Impreabogado bajo los Nº 90.078 y 54.839, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Cuestión previa Ord. 10 del Art. 346 del CPC. LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por la ciudadana EDUARDO RAMON DOS SANTOS en contra de SUCESORES DOS SANTOS C.A. en la persona de su Director Gerente ciudadano RODOLFO EVALS DELFS ARENAS y el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS FREITES como tercero adhesivo, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la misma por Inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.

En fecha 30/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Admitió la presente demanda de Nulidad de Asamblea. En fecha 18/04/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Libró compulsa a la parte demandada. En fecha 24/04/2012, la parte actora en el presente juicio dejo constancia que le entrego los emolumentos para la citación del demandado al alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 25/04/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Escrito de tercería del ciudadano, DAMIAO DOS SANTOS. En fecha 02/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la tercería adhesiva a la parte demandada efectuada por DAMIAO MANUEL DOS SANTOS. En fecha 07/05/2012, se recibió escrito de cuestión Previa Presentado por el Abg. José Macias, asistido por el Abg. Damiao Dos santos, En fecha 10/07/2012, El alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignó recibo de citación firmado por el abogado Rodolfo Delf. En fecha 16/07/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto diligencia del ciudadano DAMIAO DOS SANTOS asistido por el Abg. JOSE MACIAS CHAM, solicitando se dejase sin efecto el escrito de fecha 07/05/2012 y escrito de oposición de cuestión previa. En fecha 20/07/2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Damiao Dos Santos en su carácter de Tercero adhesivo asistido por el Abg. José Macias, donde presentó Aclaratoria a los efectos legales. En fecha 20/07/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 20/07/2012. En fecha 10/08/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento. En fecha 20/09/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal escrito del Abg. BORIS FADERPOWER en su carácter de autos donde Contradijo la Cuestión Previa opuesta por el Tercero Adhesivo Damiao Dos Santos. En fecha 24/09/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contradicción a la cuestión previa. En fecha 02/10/2012, se recibió en la U.R.D.D Civil escritos de PROMOCION DE PRUEBAS de ambas partes del presente juicio, En fecha 03/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria. En fecha 15/10/2012, La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo el juicio por estar incursa en el art. 82 numeral 15 del C.P.C. En fecha 24/10/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el presente expediente la U.R.D.D. civil para su distribución; así mismo la U.R.D.D. civil libro oficio remitiendo la presente demanda a este Tribunal. En fecha 06/11/2012, este Tribunal dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente recibido por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, constante de dos piezas, con oficio Nº 789 de fecha 24-10-2012 y el Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 20/11/2012, Se agregó a los autos oficio Nº 12-449, de fecha 13/11/2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y se recibió diligencia presentada por el Abg. RODOLFO DELFS donde consignó copia del acta de asamblea. En fecha 07/12/2012, Se agregó a los autos oficio Nº 12-465, de fecha 28-10-2012, recibido del juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 24/09/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Carmen Esperanza Hernández quien actúa como apoderada de Eduardo Ramón Dos Santos, se dio por notificada del avocamiento y solicitó se verificase la notificación de la parte demandada. En fecha 01/11/2013, Se libró boleta de notificación al ciudadano DAMIAO DOS SANTOS FREITES. En fecha 08/11/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION del ciudadano Damiao Dos Santos Freites firmada por el ciudadano Rodolfo Delfs. En fecha 20/11/2013, Este Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 08-11-2013. En fecha 25/11/2013; el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION de la empresa Sucesores Dos Santos, c.a. firmada por el ciudadano Rodolfo Delfs. En Fecha 02/12/2013, Se libró nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano Damiao Dos Santos Freites. En Fecha 19/12/2013, el Alguacil consignó RECIBO sin firmar por el ciudadano Damiao Dos Santos Freites, declarando que le fue imposible localizar a dicho ciudadano. En Fecha 09/01/2014, se recibió escrito presentado por la abg. Carmen Hernández, en su carácter de autos, donde solicitó se acordase librar la notificación al tercer interviniente. En Fecha 10/01/2014, Se libró Cartel 233. En Fecha 23/01/2014, se recibió escrito presentado por la abg. Carmen Hernández, en su carácter de autos, donde consigna Cartel de notificación publicado en el diario El Informador.

DE LA DEMANDA

El autor en el libelo de la demanda que acude a este Tribunal para presentar demanda de nulidad de asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos Santos C.A e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, anotada bajo el Nº 13, Tomo: 28-A celebrada en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, anexando copia de la asamblea marcada con la letra B y Documento de Registro de la Empresa Sucesores Dos Santos C.A. marcada con la letra A; afirmando que dicha en según el documento constituido de la empresa antes mencionada, son accionistas de la misma Damiao Manuel Dos Santos Freites, Bernardo Guillermo Dos Santos y Eduardo Ramón Dos Santos, todos ya identificados. Hizo mención de la cláusula quinta del documento constitutivo, sufriendo esta una modificación mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha trece de octubre de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha veintiuno de noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 61, tomo 38-A, la cual acompañó en copia en el anexo marcado con la letra A. Hizo alusión a las cláusulas octava, décima y décima primera que son las normas estatutarias previstas para regular la celebración de las asambleas de accionistas de la empresa Sucesores Dos Santos C.A. y en todo lo demás se rigen por lo establecido en el Código de Comercio y demás normas. En la Asamblea antes mencionada se modifico la duración de la empresa y la Junta Directiva, y así mismo afirmo que esta está viciada de nulidad absoluta por cuanto es falso de toda falsedad debido a que la fecha hora y lugar en donde se realizo la asamblea en ningún momento la parte actora se reunió con el codemandado, nunca celebrándose esta asamblea, por lo que lo acordado es nulo de nulidad absoluta, pues en el supuesto que se haya celebrado, la misma se hizo con la sola presencia del ciudadano Damio Dos Santos, en su nombre personal y en su carácter de apoderado del ciudadano Bernardo Guillermo Dos Santos, no reuniéndose el quórum necesario para tomar ninguna decisión, no coincidiendo la verdadera dirección de el lugar donde se celebro la asamblea, ya que el edificio Fátima se encuentra se encuentra en la Avenida Carabobo con carrera 36 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no en la avenida Carabobo con carrera 29 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Fundamento la presente demanda en primer lugar en los artículos 280 y 281 ejusdem y lo alegado a este respecto por el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II; en segundo lugar en lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil y lo enseñado por el Dr. Rafael Bernard Mainar en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo II. Con relación a la legitimación pasiva cito la sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón caso: Promociones Olimpo C.A. contra sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha seis de mayo del año dos mil nueve, que trascribió.
Por todo lo anterior mencionado señalado procedió a demandar a la empresa Sucesores Dos Santos C.A. para que convenga o así fuese declarado por este Tribunal que la asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos Santos C.A. celebrada el veintitrés de marzo del año dos mil nueve, es nula de nulidad absoluta y que la misma no surte ningún efecto legal. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (233.776,00 Bsf.). Solicito que la citación de la parte demandada se hiciese a nombre de Rodolfo Evals Delfs Arenas en la Calle 26 entres 18 y 19, Edificio 26, Oficina Nº 24, Barquisimeto Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Oficina Nº 1-3, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las PRUEBAS presentadas por las partes intervinientes que consistieron en:
La parte actora promovió prueba documental consistente de copias certificadas del libelo de la presente demanda. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandada promovió prueba documental consistente en ejemplar Diario de Tribunales de fecha 05 de mayo de 2009, edición Nº 9249 donde fue publicada la asamblea de accionistas de la empresa Sucesores Dos Santos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, anotada bajo el Nº 13, Tomo: 28-A. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA CUESTION PREVIA

En el acto de contestación de la demanda el codemandado ciudadano DAMIAO DOS SANTOS FREITES en este acto Opuso las Cuestiones Previas, con fundamentó en el numeral 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando que la solicitud de nulidad de asamblea realizada por la parte actora no procede pues dicha asamblea, antes mencionada, fue publicada debidamente en fecha 05 de mayo de 2009 en la edición Nº 9249 de Diario de Tribunales, para lo cual anexaron un ejemplar marcado con la letra A, y recordó el lapso que establece la ley de Registro Publico e Inmobiliario para presentar demandas de nulidad de asambleas, afirmando que ya ha trascurrido ese lapso y la acción ha caducado. Por último trascribió el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

DE LA OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora contradijo la cuestión previa alegada por el tercero adhesivo en el presente juicio. Aseguro que basándose en lo establecido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón caso: Aero Helices de Venezuela S.R.L. contra sentencia dictada el 25 de febrero de 2000 por el juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y aplicándolo al presente juicio en fecha cinco de marzo del año dos mil diez se presento el mismo, la cual fue admitida, y revisado el efecto de extinción del lapso de caducidad, aseguró ser completamente oponible. Recordó y trascribió lo establecido por la Sala Constitucional en fecha nueve de noviembre del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. José María Delgado Ocando, caso: Inmobiliaria Paramalbos C.A. contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre del año 1996 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, afirmando que debido a lo antes citado en el presente caso la cuestión previa de caducidad propuesta no debía prosperar. En lo relacionado con el caso del lapso de caducidad trascribió: la dicho por el Dr. Alfredo Morles Hernández e su obra Curso de Derecho Mercantil; la sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha veinte de mayo del año dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Regalos Coccinelle C.A. contra Inversora El Rastro C.A.; La sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintidós de octubre del año dos mil nueve con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Inversiones ARM & ARM 007 C.A. contra 6025 Hotels Corporation C.A. Acotó que la publicación en diarios de Tribunales no cumple con los requisitos de publicidad de la ley puesto que los únicos ejemplares que se expiden de las publicación de algún registro son los entregados a quienes contratan sus servicios.

Caducidad de la Acción

Así tenemos que el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

Sobre la naturaleza del artículo anterior y en virtud de la frase “extinguirá” este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/10/2008 (RC N° AA20-C-2007-000855) en la cual se estableció:

De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del escrito de la demanda de autos, que la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha, la parte tenía un lapso de un año para interponer la referida nulidad, que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2006, y la referida asamblea fue publicada en fecha 30 de julio de 2005, por lo que feneció el referido lapso por haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días.

Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.

Al examinar la pretensión de marras el Juzgado verifica que la parte demandada, tal como acentúa en su libelo, pretende la nulidad de un acta de asamblea de fecha 23/03/2009. Los supuestos vicios que se pretenden atienden a intereses particulares, por lo tanto, deben estar sujetos a los lapsos especiales que el legislador ha previsto, como tal es la caducidad, en efecto, tal como ha explicado el Tribunal Supremo de Justicia la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Al comparar la pretensión de marras con la norma vigente para la fecha en relación a la caducidad, el Tribunal verifica consumada la institución de la caducidad, puesto que el actor al tomar en cuenta la anterior pretensión declarada inadmisible por falta de cualidad debe entenderse conocedor del contenido de esa acta, aspecto que se produjo mucho antes de la fecha 15/07/2011 tal como expuso la Juez inhibida al folio 186.
Al comparar tales actuaciones, se tiene que inevitablemente, transcurrió más de un (01) año, por lo que la voluntad del legislador de no querer mantener vigente la posibilidad de cuestionar el negocio protocolizado debe aplicarse, máxime, se repite, cuando atiende a intereses particulares en los que no esté interesado el orden público o los intereses colectivos, motivo suficiente para declarar la caducidad y con ello la extinción del presente juicio. Decidida así la procedencia de la defensa previa, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en consecuencia SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES interpuesta por intentado por la ciudadana EDUARDO RAMON DOS SANTOS en contra de SUCESORES DOS SANTOS C.A. en la persona de su Director Gerente ciudadano RODOLFO EVALS DELFS ARENAS y el ciudadano DAMIAO DOS SANTOS FREITES como tercero adhesivo, todos identificados; se declara la extinción de la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.