REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001385
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, bajo el Nº 29, folio 182, Tomo 31-A, de fecha 08-08-2002 y modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 23-09-2002, inscrita por ante la misma oficina Registral bajo el Nº 21, folio 106, Tomo 38-A, Acta Constitutiva y acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15-06-2009, debidamente Registrada bajo el Nº 33, Tomo 65-A en fecha 08-092009 por ante la misma oficina de Registro, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Francisco Pumar y Antonio Ortiz, inscritos en los impreabogados bajo los Nº 66.374 y 58.641, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA, venezolano, mayor de edad, portador de la C. I. Nº 9.611.096, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 173.720, de este domicilio.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24/05/2013, este Tribunal admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas Nro. KH01-X-2013-000058. En fecha 04/06/2013, se recibió de la Abg. SAMIRA MUSALI, apoderado de INVERSIONES PROSPERAR CANAIMA, C. A., copias para que se librase la compulsa y consigno los emolumentos al alguacil. En fecha 07/06/2013, Se libro Compulsa. En fecha 17/06/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO de compulsa sin firmar por el ciudadano Alejandro Filomeno Stapafora. En fecha 02/07/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. SAMIRA MUSALI apoderado judicial de la parte actora en el cual solicitó la citación por carteles del demandado en conformidad con el artículo 223 del CPC. En fecha 09/07/2013, Se libró Cartel de Citación al demandado. En fecha 29/07/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. SAMIRA MUSALI ANDRADE donde consignó cartel de citación publicado en los diarios el Impulso e Informador. En fecha 05/08/2013, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado a la Zona III, Avenida el Cementerio, a 235 mts. Aproximadamente de la carrera 1 de la zona industrial III, en Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223. En fecha 25/09/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. SAMIRA MUSALI ANDRADE actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó se designase Defensor. En fecha 27/09/2013, se designó defensora ad-litem. En fecha 26/11/2013, el alguacil accidental de este despacho consignó recibo de notificación firmada por la ciudadana Leslie Loeb Melus, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 02/12/2013, Se realizo ACTO DE JURAMENTACION DE LA DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 04/12/2013, se recibió de la Abg. ANA GARCIA diligencia consignando copias simples del escrito del libelo a los fines de la elaboración de la compulsa de la Defensora Ad-litem. En fecha 06/12/2013, Se libro compulsa al Defensor Ad-Litem. En fecha 10/12/2013, se recibió del Abg. ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su carácter de Apoderado de INVERSORA PROSPERAR CANAIMA C.A., ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA,. En fecha 16/12/2013, se recibió escrito DE CONTESTACION presentado por el Abg. ANGEL COLMENAREZ, acreditado en autos. En Fecha 08/01/2014, Se admitió Reforma de la demanda. En fecha 10/01/2014, se recibió escrito DE CONTESTACION presentado por el Abg. ANGEL COLMENARES. En fecha 17/01/2014, Se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por los abogados FRANCISCO PUMAR Y ANTONIO ORTIZ, en su carácter de Apoderados de INVERSORA PROSPERAR CANAIMA C.A., parte actora en el presente juicio. En fecha 22/01/2014, Se difirió la Inspección Judicial pautada para este día. En fecha 23/01/2014, se recibió escrito DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el Abg. ANGEL COLMENARES y se realizo Inspección Judicial. En fecha 27/01/2014, Se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandada y se recibió de la Ing. Noris Marisela Timaure, en su carácter de experto, diligencia consignando informe de experticia.
DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que es propietaria de una inmueble constituido por un galpón y la parcela sobre donde se encuentra constituido, ubicado en la avenida el cementerio a doscientos treinta y cinco metros de la carretera, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, como consta de instrumento jurídico dación de pago a la Sociedad Mercantil Inversota Prosperar Canaima C.A. debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara inserto bajo el Nº 53, tomo 32 en fecha 15 de mayo de 2006 y luego registrado ante el Registro Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 04, tomo 19 de fecha 29 de diciembre de 2008, que anexó marcado con la letra B y donde se describe con exactitud dicho inmueble. Anexó marcado con la letra C copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2009 por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
Aseguró que celebro contrato de arrendamiento sobre el mencionado galpón con el ciudadano Alejandro Spatafora, antes identificado, lo cual se evidencia del anexo original que presentaron marcado con la letra D, y procedió a transcribir las cláusulas cuarta, quinta, sexta, especial y décima de dicho contrato, incumpliendo estos términos la parte demandada al ocupar el inmueble sin cancelar canon de arrendamiento alguno y lucrándose con el uso del mismo sin dar cabal cumplimiento con sus obligaciones contractuales, haciendo falsas promesas de pago, a sabiendas que no dio ningún tipo de garantía al celebrar el contrato ni depositito de caución, por lo que adeuda la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00 bsf.) por concepto de cánones de arrendamiento equivalentes a OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bsf.) mensuales a razón de tres meses así como la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (952.000,00 Bsf.) a razón de ciento diecinueve días de retraso en la entrega y desocupación del galpón convencidos a razón de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bsf.) diarios, como lo estableció la cláusula especial del contrato, así como la cantidad que siga generando hasta la definitiva del proceso. Fundamento su demanda en los artículos 1.159,1.160, 1.167, 1.133, 1.273, 1.275 y 1.592 el Código Civil y 27, 28, 33 y 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Por lo antes mencionado es que demanda al ciudadano ALEJADNRO FILOMENO STAPAFORA, identificado anteriormente, por Resolución de Contrato y pago de Cánones Insolutos de conformidad con los artículos 1.167 y 1.616 del Procedimiento breve tal como lo establece los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento, para: la Resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; la entrega total y desocupo del inmueble; pagar las cantidades adeudadas por concepto de canon de arrendamiento; pagar las cantidades adeudadas como cláusula penal; que presente recibos de pagos solvente de los servicios públicos, tales como luz, agua, vigilancia diurna y nocturna en los términos convenidos en la cláusula Quinta y cancelar los costos y costas del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (1.192.000,00 Bsf.) equivalentes a ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.140,18 U.T.). Estableció como domicilio de la parte demandada la avenida cementerio a doscientos treinta y cinco metros (235 Mts.) de la carrera 1 Barquisimeto Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente señalo como domicilio procesal la avenida 23 de enero frente al parque la Federación Concesionario SEI MOTOR´S C.A. Barinas, Estado Barinas teléfono 04145690234.
DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificado en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de las afirmaciones de la parte actora tanto en hechos como en el derecho. Aseguro que la parte actora demanda figuras jurídicas que son incluyentes entre si, como por ejemplo acumular a la solicitud de desalojo, el cumplimiento del contrato referido al pago del canon de los meses estipulados más los que han trascurrido hasta la presente fecha operando la tacita reconducción, como se evidencia en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de su petitorio sin especificar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por daños y perjuicios, según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aseguro que la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones por lo que solicitó que así fuese declarado en la definitiva. Hizo mención de las afirmaciones de la parte demandante junto con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y señaló que de ser cierto que haya operado la tacita reconducción, quedaría sin efecto la disposición especial referida a la cláusula penal, y debido a que el contrato tácitamente fue renovado, es decir, que el arrendatario seguiría con la posesión del bien. Es por esos motivos de hecho y fundamentos de derecho que negó, rechazo y contradijo que pueda ser compelido al pago de la exorbitante suma de dos millones seiscientos veinticuatro mil bolívares (2.624.000,00 Bsf.) por concepto de cláusula especial referida a una cláusula penal, en contravención a los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, por ser dicha cláusula en si una alternativa indemnizatoria que tienen las partes para no estar sujetos a un obligatorio cumplimiento no deseado, por lo que solicitó fuese declarado inadmisible al ser evidente que esta prestación implica una ventaja notoriamente desproporcional a la contraprestación realizada.
Hizo mención de los requisitos para la existencia del Contrato establecidas en el Código Civil y su artículo 1.157. Aclaró que con respecto al fundamento de la demanda que hace la parte actora en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en realidad se está en presencia de una relación arrendataria derivada de un contrato escrito a tiempo determinado, por lo cual no puede fundamentarse en este articulo, debiendo el demandante usar la acción pertinente que no es más que el Cumplimiento de Contrato.

ÚNICO

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El Código Civil como norma general establece que ante el incumplimiento en las obligaciones en los contratos bilaterales el contratante afectado puede escoger entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato y siendo el juez quien conoce del derecho, estima este Tribunal que indistintamente de la acción invocada, sea resolución o cumplimiento a las partes les bastará con alegar los hechos para que el Tribunal determine la procedencia de la pretensión. Sin embargo, en materia de Arrendamientos sometidos a la legislación especial la situación es distinta, pues con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento, pero, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales. Así las cosas, las controversias sometidas a la legislación especial que tengan por objeto la desocupación del inmueble por el inquilino tienen una interpretación restrictiva, incluso en la forma de llevar el procedimiento, por ello a los fines de solicitar el desalojo como consecuencia el legislador ha previsto la Resolución, el Desalojo o el Cumplimiento de contrato, dependiendo de si la relación es a tiempo determinado, indeterminado, o determinado con la consumación de la prórroga legal, respectivamente. A manera de ilustración, nótese la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, en la cual señaló:

“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato” (destacado del Tribunal)

En el caso de autos el actor alega el Desalojo del inmueble, basado en la letra del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El contrato de arrendamiento cursante entre los folios 30 al 32 suscrito entre las partes hace constar que la relación duraría tres (03) meses desde la fecha 16/10/2012 a la fecha 16/01/2013. A partir de ese momento, inicia para la relación el lapso de prórroga legal por seis (06) meses concebidos por el legislador según el artículo 38 ordinal “a”, quiere decir que la relación estría por tiempo determinado hasta la fecha 16/07/2013. En este sentido, cualquier incumplimiento que se impute a ese arco de tiempo (16/10/2012 – 16/07/2013) sobre todo a las pensiones arrendaticias, comprenderá un incumplimiento a la relación a tiempo determinado pues se conoce la fecha cierta por la cual contractualmente el arrendatario debe entregar el inmueble.
El demandante en su libelo reformado, denuncia por incumplimiento el pago y consecuente desalojo del inmueble, fundamentado en las pensiones correspondientes al período 16 de enero al 16 de noviembre de 2.013, período que comprende la relación a tiempo determinado. Si bien es cierto se demandan otras pensiones posteriores, la insolvencia no puede considerarse factor para la indeterminación de la relación, porque salvo manifestación expresa de las partes, se requiere el pago de pensiones y la aceptación del arrendador, sólo así puede presumirse la tácita reconducción.
En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que la indeterminación del contrato no ha sido verificada aun después de transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir invoque el juicio correspondiente, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesario quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, la inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida que el incumplimiento de las pensiones corresponde a una relación a tiempo determinado aspecto que le hace incompatible con los juicios de Desalojo sometidos a la legislación especial, acción que escogida que no resultaba idónea para su pretensión. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, la INADMISIBILIDAD en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por INVERSORA PROSPERAR CANAIMA, contra el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO STAPAFORA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.