REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : KP02-M-2013-000408
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano FRANCESCO FALCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.943.850, asistido por la abogada MILAGRO CORRO, de Inpreabogado N° 64.763, contra el ciudadano GULIANO BIONDI ORZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.366, de este domicilio, el Tribunal observa:
En efecto en su libelo de Demanda, claramente la parte actora expresa que el objeto de su acción es demandar el cobro de bolívares por la vía de intimación, por un documento privado suscrito entre ambas partes, que en el año 2005 el demandado decidió traer materiales desde Italia, específicamente en el área de tiradores para las cocinas, todos financiados por él, del cual tendría una ganancia de un 20 por ciento. Que en el momento de suscribir el documento el 06/07/2005 establecieron la deuda en la cantidad de 15.850 euros, que por cuanto la moneda oficial nuestra son los bolívares realizó a través de un contador el cálculo de la conversión en bolívares, así como el cálculo de los intereses, y la indexación. Que ha realizado múltiples gestiones de carácter extrajudicial para que se le cancele el importe establecido en el documento privado y que el mismo se ha negado en reiteradas oportunidades
Expuesto lo anterior es menester señalar:
El articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Establecido lo anterior, se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimatoria, fundamentada en un supuesto documento privado suscrito entre las partes, pero no consta en autos el aludido documento privado, y se requiere impretermitiblemente la instrumentalidad de la obligación mediante documento público o auténtico, razón por la cual este Tribunal, al realizar la revisión de la documentación aportada por el demandante como anexos a su libelo de demanda observa que ninguno de ellos encuadra en los exigidos en el numeral 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se señala que la demanda no se admitirá si no se acompaña al libelo prueba escrita del derecho que se alega, y al no configurarse que la obligación reclamada esta sujeta a contraprestación, no podía utilizarse el supuesto documento privado para este procedimiento, por cuanto del mismo no se evidencia el monto de la cantidad intimada al pago, pues solo se limita a señalar que se le notifica al ciudadano GIULIANO BIONDI de la deuda pendiente sostenida con el Sr. Francesco Falco, requisito éste esencial en el procedimiento por intimación, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin el cumplimiento de dichos requisitos mal podría admitirse la pretensión del demandante.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 30, quedando asentado en el Libro Diario bajo el Nº 37.-
La Sec.
MERP/maria elisa
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