REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
Asunto: KP02-F-2011-657

SOLICITANTE: ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.454.294, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 13 de julio del año 2011 la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.454.294, debidamente asistida por el abogado Luis Alejandro Moreno Ávila, Inpreabogado N° 32.664, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que, su madre MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.277.822, se encuentra incapacitada para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.454.294, quien es hija de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.277.822, alegando que su madre se encuentra incapacitada para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por la Dra. Ninfa Guevara del Centro Médico San Juan, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, ya identificada, que tiene condición de discapacidad cognitiva secundaria a daño parenquimatoso por complicación de malformaciones vasculares múltiples, intervenida con evolución no satisfactoria, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Capital anotada bajo el Nº 2700, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hija de la eventual entredicha es la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS ya identificada. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ADRIAN IGNACIO LUCENA TORRELLAS, TAORMINA MARLENE LUCENA TORRELLAS, GLADYS TORRELLAS DE RAMOS y ANDERSON ALBERTO TORRELLAS HIGUERA, de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO ya identificada, se encuentra incapacitada para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO ya identificada, padece de Personalidad Orgánica, afección que se caracteriza por labilidad emocional, cambios rápidos del humor, irritabilidad, o manifestaciones súbitas de ira, con un deterioro importantísimo de las funciones cognitivas, lo cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que durante la declaración hablo cosas incoherentes, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, en consecuencia, se designa como tutora de la referida, a la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.454.294, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS ya identificada, para ejercer el cargo de tutora, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de febrero del 2014. Años 203º y 154

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/Ihp.-