REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
Asunto: KP02-S-2012-641

SOLICITANTE: EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.382.729, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 30/01/2012 la ciudadana EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.382.729, debidamente asistida por la abogada Yamileth Primera de Medina, Inpreabogado Nº 148.945, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que, su madre MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.252.096, padece de ALZHEIMER desde hace varios años, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.382.729, quien es hija de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.252.096, alegando que su madre padece de ALZHEIMER desde hace varios años, razón por la cual, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por el Médico Neurólogo Dr. Francisco Villazán Olivares, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA, ya identificada, padece de ALZHEIMER desde hace varios años, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, anotada bajo el Nº 250, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hija de la eventual entredicha es la ciudadana EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ ya identificada. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOAQUIN CARLOS ARRIETA BAPTISTA, FELIX SEGUNDO REYES YANES, EDGAR JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, ELIZABETH DEL CARMEN PEROZO YANEZ, de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA ya identificada, padece de ALZHEIMER que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA ya identificada, padece de ALZHEIMER desde hace varios años, que le impide valerse por si sola, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por dicha enfermedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que durante el interrogatorio formulado por este Juzgado, no emitió palabra alguna, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ DE MEDINA, en consecuencia, se designa como tutora de la referida, a la ciudadana EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.382.729, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana EVELINA JUDITH MEDINA RODRIGUEZ ya identificada, para ejercer el cargo de tutora, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de febrero del 2014. Años: 203º y 154

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/Ihp.-