REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003744
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ DURÁN PÉREZ, ETANISLAO DURÁN PÉREZ, NEUYOR JOSEFINA DURÁN PÉREZ, JOSÉ IGINIO DURÁN PÉREZ, CARLOS ENRIQUEZ DURÁN PÉREZ, YOHELIS DURÁN PÉREZ, MARISOL DURÁN PÉREZ, SOLMARÍA DURÁN PÉREZ y MARÍA GLORIA DURÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.543.345, 7.357.635, 7.348.093, 3.709.821, 3.564.280, 11.594.991, 9.614.172, 9.614.171 y 9.543.344, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Sigerio Mesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.314.
PARTE DEMANDADA: EVELYN JUDITH BECERRA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.393.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Eduardo Hernández Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 185.705.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 21 de agosto de 1995 fallece el padre de sus mandantes, Estalisnao Duran Pérez que se encontraba casado con la ciudadana María Devora Pérez de Duran, que fallece en fecha 07 de febrero de 2011. Que sus poderdantes realizaron las respectivas Declaraciones Sucesorales, de sus respectivos padres; la de la sucesión Durán Álvarez Estanislao, Rif J-31394823-3, Expediente 0851-20111, de fecha 02/09/11, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0757355, de fecha 13 de febrero de 2012; y de la Sucesión Pérez de Durán María Devora, Rif J-31332007-2, Declaración Sucesoral Expediente Nº 0904-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0757355, de fecha 13 de noviembre de 2012. Continuó exponiendo que en fecha 23 de agosto de 2005 la de cujus María Pérez, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Crespo del Estado Lara, con funciones notariales, suscribió con la ciudadana Evelyn Judith Becerra Méndez, documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto, plantada sobre una parcela de terreno propio que también se incluye en la venta ubicada en la calle 23 entre carreras 5 y 6 de la Población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, con la siguiente medidas y linderos: NORTE: en línea de 16,60 metros; SUR: en línea de 17,75 metros; ESTE: la calle 23, es su frente; y OESTE: en línea de 12,80 metros con solar de la casa de la compradora; para un área total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (199,24 M2) y que se encuentra codificada catastralmente con el Numero 13-02-01-U01-009-015-000-001-000, según mensura particular urbana emitida por la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, y que lo hubo según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 1994, Nº 49, Protocolo 1º, Folios 82 y 83, 1er Trimestre. Que los herederos de Estalisnao Durán Pérez, desconocían la situación jurídica del Inmueble, en cuanto a que María Pérez da en venta el 50% que le correspondía como gananciales matrimoniales, así como los derechos que le correspondían por herencia de Estalisnao Durán, según acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 21 de agosto de 1995, una vez hecha la Declaración Sucesoral por u precio vil e irrisorio de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.) por lo que se encuentra viciada. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Solicitó se declare la Nulidad del documento de venta celebrado entre María Devora Pérez de Durán y la ciudadana Evelyn Judith Becerra Méndez autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, con Funciones Notariales, bajo el Nº 6, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, de fecha 23 de Agosto de 2005; que se condene a la demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas; al pago de costos y costas procesales y a pagar a la actora los daños ocasionados por la imposibilidad de enterar en posesión de su bien inmueble y haberse lucrado del uso de los mismos. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.)
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de junio de 2013, el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 08 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2013, una vez que este Tribunal advirtió del cese de las funciones del defensor ad litem designado, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, a excepción de la prueba de inspección judicial.
En fecha 13 de agosto de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Cesar Pérez y Mayra Elías.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme ha quedado puesto de manifiesto, la representación judicial de la actora pretende la nulidad de un documento de compra venta notariado, que según su decir, celebró la de cujus de autos con la parte demandada sin su consentimiento como sucesores de la referida de cujus.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hicieron a través de defensor judicial, quien negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora, de forma genérica.
Artículo 1.142 del Código Civil:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Así que al tratar de la nulidad absoluta del contrato, la más autorizada doctrina patria (“Doctrina General del Contrato”, Melich, J., Editorial Jurídica Venezolana, 1.993) tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al circulo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).
Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”
Así, el apoderado actor promovió como elementos de prueba dos (02) Declaraciones Sucesorales; la de la sucesión Durán Álvarez Estanislao, Rif J-31394823-3, Expediente 0851-20111, de fecha 02/09/11, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0757355, de fecha 13 de febrero de 2012; y de la Sucesión Pérez de Durán María Devora, Rif J-31332007-2, Declaración Sucesoral Expediente Nº 0904-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0757355, de fecha 13 de noviembre de 2012; mensura particular urbana emitida por la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, y documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 1994, Nº 49, Protocolo 1º, Folios 82 y 83, 1er Trimestre; copias certificadas de partidas de nacimiento de los demandantes, y copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus Estalisnao Durán Álvarez; que este Juzgador valora como instrumentos públicos, que al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio.
Asimismo consignó según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Crespo del Estado Lara, con funciones notariales, bajo el Nº 6, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en fecha 23 de agosto de 2005, en el cual la de cujus María Pérez, vende el inmueble identificado en autos a la parte demandada; documento este cuya nulidad se pretende.
Y promovió la declaración testifical de los ciudadanos Cesar Pérez y Mayra Elías, quien fueron contestes en afirmar que la parte demandada de autos les manifestó que adquirió el inmueble de autos a un precio muy económico, quienes además advirtieron que los demandantes no tenían conocimiento de tal operación.
Igualmente se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada promovió documento cuya nulidad se pretende y que ya ha sido objeto de valoración en la presente; así como declaraciones testifícales que no fueron evacuadas debido a la incomparecencia de los llamados a la causa como tales.
Ahora bien, la parte actora afirma el nexo filiatorio que le une a su causante, ciudadana María Devora Pérez de Durán, quien ciertamente también tiene la condición de coheredera en la sucesión de quien fue su cónyuge, ciudadano Estanislao Durán Alvarez, todo lo cual se pone de manifiesto no sólo de las afirmaciones hechas en el escrito libelar, sino también en las partidas de estado civil y las declaraciones sucesorales precedentemente valoradas, acerca de lo que conviene recordar que el Código civil dispone:
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. (destacado añadido)
Con base a ello, cabe advertir que los demandantes de autos no proceden en condición de “terceros” para atacar la relación jurídica sustantiva que dicen fue formada de manera fraudulenta, sino que lo hacen, conforme ellos mismos reconocen, en su condición de herederos de los ciudadanos María Devora Pérez de Durán y Estanislao Durán Alvarez.
Por ello, la transmisión de derechos por acto entre vivos celebrada entre la ciudadana María Devora Pérez y la ciudadana Evelyn Becerra, se halla insuflada por la previsión del artículo 1.163 del Código Civil, conforme con el que “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, por lo que por efecto de tal presunción que, dicho sea de paso, no fue desvirtuada en modo alguno, pues no existe constancia en autos que la actora haya traído al convencimiento del jurisdicente el acaecimiento de ninguna de las excepciones allí contempladas, cuando se ha producido el hecho que genera la transmisión de los derechos de que se trate, provoca la ficción de que se considere que tales herederos o causahabientes se sustituyen en el causante como si se tratara de él mismo, por cuanto según establece también la legislación sustantiva “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (artículo 822)
Así, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante no ha reparado en que cuando se requiere la nulidad de una convención de carácter bilateral, como sucede en el caso de autos, resulta menester integrar apropiadamente el contradictorio con todos quienes puedan verse afectados por la declaración sentencial, pues de manera directa o refleja el dispositivo surtirá efectos también en contra de ellos.
En consecuencia, mal puede la parte actora, requerir la declaración de nulidad por vía jurisdiccional, colocando como sujeto pasivo a la compradora, y asumiendo aquella únicamente la posición activa, porque –como ya se tiene dicho- su causante María Devora Pérez de Durán participó como enajenante en el acto cuya nulidad es pretendida, por lo que tal carencia resulta suficiente para que la pretensión de autos sea desechada.Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ DURÁN PÉREZ, ETANISLAO DURÁN PÉREZ, NEUYOR JOSEFINA DURÁN PÉREZ, JOSÉ IGINIO DURÁN PÉREZ, CARLOS ENRIQUEZ DURÁN PÉREZ, YOHELIS DURÁN PÉREZ, MARISOL DURÁN PÉREZ, SOLMARÍA DURÁN PÉREZ y MARÍA GLORIA DURÁN PÉREZ, contra la ciudadana EVELYN JUDITH BECERRA MÉNDEZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora en razón de haber sido desechada su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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