En fecha: 17/12/2012, los ciudadanos: CARLOS ESTEBAN CALDERON SANTAMARÍA Y LUCELIA VACCARI RIVERO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.448.195 y V-15.446.017 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.37.808; presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, con fundamento en lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 16-01-2013, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la misma se notificó en fecha: 27/02/2013. En fecha: 13/03/2013, el Alguacil consignó la boleta de notificación. En fecha: 03/02/2014, comparecieron los ciudadanos: CARLOS ESTEBAN CALDERON SANTAMARÍA Y LUCELIA VACCARI RIVERO, anteriormente identificados, solicitando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.-
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