Obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesta por el Abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.182, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil POLIBARQ C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 1973, bajo el N° 155, Folio 84 fte al 87 vto, Libro de Registro de Comercio N° 2, posteriormente reformados sus estatutos y siendo su ultima corrección aprobada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Noviembre de 1997 anotado bajo el N° 25, Tomo 61-A .En fecha 18-12-2013, fue presentado escrito de solicitud por ante la URDD CIVIL Barquisimeto a los fines del conociendo por parte de un Tribunal, correspondiendo el mismo a este juzgado, siendo recibido en fecha 19-12-2013. El referido título supletorio de propiedad y posesión se refiere a tres (03) maquinarias consistentes, en: Una Extrusora, Maraca: Leesona jonson Plastics Machinery, Modelo: 72680287, Serial N° 5050-47, Año 1988. Una Bobinadora, Marca Georg Sahm, Tipo 290, Serial 29059/20/1, Año 1988 y Una Urdidora, Marca HACOBA Textilmaschinen, Modelo: BUR SS 1000, Serial N° 231039, Año 1984. Que fueron compradas con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales posee durante un periodo de aproximadamente veinte (20) años; y es por lo que acuden al Tribunal a los fines de que se provea de un titulo suficiente de propiedad a su favor sobre las maquinarias anteriormente especificadas; y que sea oída la declaración de las personas que oportunamente presentará conforme a interrogatorio que allí especifica en su solicitud.


II

Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:

Con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurias, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.

Los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Publico, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación, por lo que mal puede la solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, debido a que el justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales resulta improcedente la presente solicitud de decreto TITULO SUPLETORIO. Así se decide.-