REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Catorce
Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003748
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PEÑA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.057.612.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR RAFAEL GIRON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.083.
DEMANDADO: JENNIFER ARROYO CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.265.397.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto en fecha 27/11/2013, por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.057.612, asistido por el abogado CESAR RAFAEL GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.083, en el cual expuso: “Que suscribió un contrato de opción a compra venta en fecha 09/08/2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara Nº 41, Tomo 119, con la ciudadana JENNIFER ARROYO CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.265.397. sobre una casa y terreno distinguido con el Nº 31-9, ubicado en la calle 31, parcelamiento YUCATAN URBANIZACION PRIVADA, Etapa Dos, parcela Nº B-1, situada en los Kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren Estado Lara, con una área de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 m/2), y mide 8 mts x 18 mts, con los siguientes linderos NORESTE: Parcela Nº 31-7, SUROESTE: Parcela Nº 321-11, NOROESTE: Parcela Nº 29-38, SURESTE: Calle 31. Asimismo señaló el demandante que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de Octubre de 2009, inscrito con el Nº 2009-2515, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.6.838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha 21 de Octubre de 2009. Que se estableció en el prenombrado contrato en la cláusula Tercera. “El plazo convenido del presente contrato es de noventa días consecutivos, contados a partir de la fecha de firma del presente documento, mas los 30 días de prórroga, a partir de la fecha de firma del presente documento, ambas partes así lo acuerdan.” En vista de lo anteriormente expuesto la parte actora alega que dicho contrato a compra venta, entro en vigencia en fecha 09 de agosto del 2012, y su vencimiento fue el día 10 de diciembre del mismo año, lapso para la cual la Optante Compradora debió haber cumplido con sus obligaciones contractuales, es por ello que la Optante compradora perdió el derecho a ejecutar la opción a compra ya que incumplió con las obligaciones adquiridas. Asimismo el accionante solicito a este Juzgado decrete la Resolución del contrato de opción de compra venta, por incumplimiento de las obligaciones de la Optante Jennifer Arroyo Chirinos anteriormente identificada por vencimiento del término establecido entre las partes, así como decretar el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIETNOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) fijados de mutuo y común acuerdo entre las partes.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.167,1.264 y 1.168 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00).
En fecha 29/11/2013, el Tribunal le dio entrada al asunto. En fecha 09/12/2013, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 13/12/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL PIÑA asistido por el Abg. CESAR GIRON, consignando copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se elabore compulsa y se practique la citación.
En fecha 18/12/2013, El alguacil del Tribunal dejó constancia que le suministraron los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación.
En fecha 27/01/2014, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JENNIFER ARROYO CHIRINOS, en su condición de demandada.
En fecha 30/01/2014, El Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, en consecuencia, fijó lapso de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17/02/2014, El Tribunal fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo la oportunidad legal para ello este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de haber sido citada de manera personal no acudió al acto de contestación de demanda; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues durante el lapso probatorio su actividad probatorio fue nula, no promoviendo prueba favorable alguna. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar, la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta pretendido, el cual, fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara Nº 41, Tomo 119, de fecha 09 de agosto de doce, el cual habiendo sido opuesto a la parte demandada la misma no lo impugnó a través de los mecanismos procesales dispuestos para ello y debe por tanto brindársele pleno valor probatorio; conservando el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, en este sentido cabe destacar que la parte demandante consignó como, se describió anteriormente el contrato de opción de compra venta que es donde se verifica la existencia de la obligación.
Ahora bien, habiendo demostrado el demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la Optante compradora, de pagar el precio establecido en el contrato de compra venta, y precluido dicho lapso acordado de mutuo acuerdo y de forma voluntaria que señala como correspondía pues a su contraparte la demostración de las diligencias realizadas para la tramitación y obtención del crédito hipotecario respectivo, con el cual la hoy demandada, cancelaría el saldo del precio de venta del bien ofertado; cuestión ésta que no demostró. En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago adquirido en el contrato de compra venta y habiendo reclamado el demandante la resolución de dicho contrato, es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA propuesta por MIGUEL ANGEL PEÑA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.057.612., en contra de la ciudadana JENNIFER ARROYO CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.265.397. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito entre las partes en fecha 09/08/2012, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara Nº 41, Tomo 119, el cual tiene como objeto el inmueble constituido por una casa y terreno distinguido con el Nº 31-9, ubicado en la calle 31, parcelamiento YUCATAN URBANIZACION PRIVADA, Etapa Dos, parcela Nº B-1, situada en los Kilómetros 14 y 18 de la carretera Nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren Estado Lara, con una área de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 m/2), y mide 8 mts x 18 mts, con los siguientes linderos NORESTE: Parcela Nº 31-7, SUROESTE: Parcela Nº 321-11, NOROESTE: Parcela Nº 29-38, SURESTE: Calle 31. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de DIECISIETE MIL QUINIETNOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), por concepto de cláusula penal pactado entre las partes y equivalente al 5 % del valor de la negociación, cantidad ésta que será deducida de la suma entregada como inicial o arras por la demandada al momento de la firma del contrato. Asimismo se ordena a la parte demandante a reintegrar a la demandada la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00) por concepto del saldo de la inicial entregada al momento de la firma del contrato declarado resuelto mediante el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:00 a.m.-
La Sec.-