REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Catorce
Años: 203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2013-001237
DEMANDANTE: PASQUALE CAFARO DE CARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9-604.916.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.944 y 147.219, respectivamente.
DEMANDADO: DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.685.168.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA YEISMAR GERARDO CARRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.199
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 02/05/2012, por el ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.604.916, asistido por el abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.944, en su condición de Autos presento libelo de demanda en el cual expuso: “Que suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 30/05/2012, con el ciudadano DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.685.168. Sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 20-25, ubicado en el Edificio Twin, calle 49 entre la Avenida Pedro León Torres y carrera 21, del Estado Lara. Asimismo señaló el demandante que se estableció en el prenombrado contrato que los cánones de arrendamiento serian por la cantidad de Un Mil trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.300,00), por mensualidades anticipada los cinco primeros días de cada mes. Que transcurridos los cinco días después de la fecha de pago de los cánones de arrendamiento sin su respectiva cancelación se cobraría intereses de mora por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00). Que se estableció un plazo de un (1) año fijo no prorrogable, contados a partir del 30 del mes de Mayo del 2012. En vista de lo anteriormente expuesto la parte actora alega que han transcurrido los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, así como Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2013, para la cual el Arrendador antes identificado debió haber cumplido con sus obligaciones contractuales adquiridas, de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), mensuales es por ello que el accionante solicita a este Juzgado dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble constituido por incumplimiento de las obligaciones del demandado anteriormente identificado, así como decretar el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses anteriormente mencionados así como los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del referido inmueble arrendado así como la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00), correspondientes a los gastos de cobranza de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2013, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil concatenado con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00). Equivalentes a 91,58 Unidades Tributarias.
En fecha 28/05/2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 03/06/2013, el ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRIGUEZ.
En fecha 04/06/2013, se recibió escrito del Abg. Carlos Rodríguez, en su carácter de autos, diligencia ratificando que la citación de la parte demandada debe efectuarse en la dirección indicada en el libelo de demanda. Igualmente informa que hizo entrega al alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios para practicar la citación respectiva
En fecha 05/06/2013, El alguacil del Tribunal dejó constancia que le suministraron los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación.
Agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignándose los respectivos carteles publicados en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO.
Cumplidas las formalidades previstas en la norma mencionada, se deisgnó defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, quien luego de ser notificado compareció en fecha 29/01/2014 y prestó el juramentó de ley.
En fecha 03/02/2014, se recibió escrito de contestación del Abg. YEISMAR CARRERA con el carácter de representante judicial sin poder del demandado DENNY DANIZ MONSALVE. Asimismo se recibió escrito de contestación por parte del defensor ad-litem, designado al demandado.
En fecha 04/02/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que brinda valor al escrito de contestación presentado por el Abogado CARRERA CARRERO YEISMAR GERARDO, por cuanto presenta mayores defensas a la parte demandada, manteniéndose la representación del Defensor Ad-Litem.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:


UNICO:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


En ese orden de ideas, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, alega que “Consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de mayo de 2.012 (sic), el cual anexo marcado con la letra “A”, que cedí en arrendamiento al ciudadano DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE…inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 20-25, situado en el Edificio Twin, ubicado en la calle 49 entre la Avenida Pedro León torres y carrera 21, de esta ciudad…”
La demandada, a través del abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, quien asumió la representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de contestar la demanda, manifiesta –entre otras cosas- que “…el inmueble objeto del presente contrato, en el segundo nivel se encuentra arrendado un apartamento propiedad del demandante…”.
Así pues, llama la atención a este juzgador tal disyuntiva y por tal motivo observa del contenido del contrato de arrendamiento que fungió como documento fundamental de la pretensión, que efectivamente las partes, de manera privada celebraron contrato de arrendamiento en fecha 30 de mayo de 2012 y que el mismo no fue desconocido ni negado por la demandada, por lo que se declara reconocido el mismo por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y de dicho instrumento se observa que las partes, en la cláusula segunda establecieron lo siguiente: “SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para uso de vivienda…”
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, tal contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y del contrato de marras se observa que las partes expresamente establecieron que el uso del mismo sería para vivienda; no pudiendo cambiar su destino sin el consentimiento previo del arrendador.
Ahora bien, en modo alguno la demandante arrendadora manifiesta haber dado tal autorización por lo que resulta falso lo afirmado por el demandante en su libelo, pues la intención primigenia y única de las partes es que el uso de la cosa arrendada fuese destinado a vivienda.
En tal sentido, se tiene que en fecha 12 de noviembre de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, el cual estableció un nuevo régimen y procedimiento aplicable a los inmuebles arrendados destinados a vivienda, declarándose el mismo de interés público.
En ese orden de ideas, el artículo 94 de la referida ley dispone lo siguiente:

Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Resaltado añadido)


De manera que, al no haberse demostrado en autos el agotamiento del procedimiento previo ante el ente administrativo correspondiente, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda es contraria a las previsiones de ley, pues fue fundada sobre la base de un falso alegato expuesto en el escrito libelar, por lo que siendo que es deber del juez, como director del proceso, velar porque el mismo se desarrolle dentro de las formas y modos previstos en la ley.
Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….
Omissis…
Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso particular de autos, el Tribunal procedió a sustanciar de manera irregular el presente expediente, sin atender a tal dispositivo legal, pues –se insiste- el mismo fue sobre la base de lo alegado por el demandante en su libelo.
Por lo que, resultaría desacertado y contrario a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a decidir al fondo del presente asunto, por cuanto la sustanciación se hizo en contra del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-06-2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Ramón Miranda vs. Restaurant Kiev Steak S.R.L., Expte. Nº 99-0355, señaló lo siguiente:
…el artículo 15 antes transcrito (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principo de rango constitucional conocido como el derecho de defensa… Las disposiciones anteriormente transcritas (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno… cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al juez… el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa….

Por tal motivo, este juzgador a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar el efectivo derecho al debido proceso, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente causa, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.604.916 contra el ciudadano DENNY THOMAS DANIZ MONSALVE Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.685.168.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05 p.m.
La Sec.-