REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de dos mil catorce
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-002048
DEMANDANTE: JACKSON ANTONIO GIMENEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.666.724.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO AMABILE SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.056.
DEMANDADO: EDGAR JOSE GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.849.194.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR COSTERO y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 177.304 y 24.481, respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en fecha 09-07-2013, por el ciudadano JACKSON ANTONIO GIMENEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.666.724, asistido en este acto por el abogado DOMINGO AMABILE SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.056. En el cual expuso: En fecha 09 de Marzo de 2013, siendo las 11:00 pm, en situación sorprendente recibió un fuerte impacto por la espalda (empujón) ocasionándole graves lesiones que según valoración medica fue diagnosticada como Luxofractura tibia astrogalina, donde amerito reposo medico expedida por el Dr. Cruz Mario Aguilar medico Traumatólogo del Hospital Central Antonio María Pineda, por incapacidad hasta la presente fecha de presentación de la demanda por Daños y Perjuicios. Ahora bien de lo anteriormente señalado alega la parte actora que demanda formalmente al señor Edgar José Gutiérrez García, titular de la cedula de Identidad Nº 12.849.194, por ocasionarle el estado de incapacidad, daños físicos, morales y económicos, situación que le ha originado gastos los cuales ascienden hasta los Siete Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 7.208,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.529,00), equivalente a 89,056 Unidades tributarias.
En fecha 11/07/2013, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros correspondientes el presente asunto.
En fecha 17/07/2013, el Tribunal a los fines de determinar la competencia, insto a la parte demandante estimar su pretensión.
En fecha 05/08/2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Domingo Amable, donde estimó su pretensión.
En fecha 19/09/2013, el Tribunal admitió la presente demanda por Daños y Perjuicios y ordenó emplazar al demandado una vez conste en autos los fotostatos para su certificación.
En fecha 15/10/2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JACKSON GIMENEZ donde consigno compulsas del libelo de demanda para que sean libradas las compulsas.
En fecha 24/10/2013, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha 28/10/2013, El alguacil dejo constancia que le fueron suministrados los emolumentos a los fines de practicar la citación.
En fecha 31/10/2013, El alguacil consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó.
En fecha 18/11/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. DOMINGO SALDIVIA, solicitando se libre boleta de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/11/2013, el Tribunal acordó citar a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/2013, la Secretaria del Juzgado dejo constancia que se traslado a los fines de practicar la Boleta ordenada por auto de fecha 26/11/2013, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/01/2014, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, y en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del día de hoy comienzo a computarse el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/02/2014, se recibió escrito de pruebas presentado por los Abogados JORGE COLOMBET y LOLIMAR COTERO. Así como también escrito donde solicita se tenga por no hecha la estimación de la acción.
Durante el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de ser citada no acudió al acto de contestación de demanda. Igualmente se evidencia que en el curso del debate probatorio promovió unas documentales que este juzgador desecha por ser manifiestamente impertinentes, por tratarse de copias fotostáticas que no reúnen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene que nada probó que le favoreciera; por otro lado, con dichos medios probatorios desechados, la demandada pretendió demostrar unos hechos no alegados oportunamente. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que la demandante pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con ocasión de un fuerte impacto recibido por la espalda (empujón) que le ocasionó graves lesiones y gastos que estimó en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 7.208,00), consignando para ello una serie de informes, constancias y recibos que sustentan su pretensión y que fueron ocasionados por el ciudadano EDGAR JOSE GUTIERREZ GARCIA.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.
En ese sentido, la parte demandante alegó tales daños sufridos; la parte demandada no contestó ni alegó nada en su favor; por lo que opera una presunción (confesión) en su contra. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago de la suma reclamada, o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de paga la misma, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Así pues, dispone el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Y siendo que el daño reclamado deriva de lo que la doctrina denomina HECHO ILICITO que, según alegó el demandante fue ocasionado por el demandado; hecho éste no negado oportunamente, es por lo que este Juzgador observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano JACKSON ANTONIO GIMENEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.666.724 contra el ciudadano EDGAR JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.849.194. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.208,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:40 a.m.-
La Sec.-
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