REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil Catorce
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000318
En atención al auto anterior y conforme a lo contemplado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención planteada por la parte demanda en su escrito de contestación; en cual se pretende CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. Ahora bien la parte demandada fundamento su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual regula específicamente, que en un eventual incumplimiento de las obligaciones pautadas en un contrato, una de las partes podrá pedir el cumplimiento o la resolución del mismo.
Por otra parte, se evidencia de su petitorio que el demandado en su escrito de reconvención pretende, por un lado, que: “Sea condenado a indemnizarlo con la clausula penal establecida en la clausula quinta del contrato de Opción de Compra-Venta”; y por la otra, que: ”Devolverá, tanto las cantidades de dinero dadas en calidad de abono, así como el reintegro de un vehículo recibido como parte de pago del bien inmueble” lo que hace suponer a este Juzgador que el demandado en su reconvención está pretendiendo tanto una acción de cumplimiento, que se refiere, a la condenatoria al pago de la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra-venta y al mismo tiempo pretende una acción resolutoria cuando expone que se deben reintegrar las cantidades de dinero dadas como abono al precio pactado así como un vehículo dado igualmente como parte de pago, pretensiones éstas que evidentemente son incompatibles, no en su trámite procedimental, sino en su fin. Y ASÍ SE ESTABLECE.-----
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma por pretensiones que son incompatibles entre sí en cuanto a sus efectos, tal y como lo son el CUMPLIMIENTO y la RESOLUCIÓN. Así se declara. -------------------------------------
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 888, ambos, del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente reconvención, y ASÍ SE DECIDE.----
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.--------------------------
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. --------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). ------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:20 PM
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