REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001001
DEMANDANTES: NAYIBE INMACULADA HERRERA PERAZA, YENNY MIOSOTES HERRERA PERAZA, JORGE LUÍS HERRERA DURÁN y MÓNICA ANDREINA HERRERA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.367.437, V-10.842.730, V-18.103.981 y V-20.927.500, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS: PIO REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRÍGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.282, 106.094 y 90.107, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADOS: JALMAR ALFREDO HERRERA PERAZA, NORELA FRANCISCA HERRERA DE PÉREZ, FRANCIS MEILUBI HERRERA MOGOLLÓN y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.391.508, V-7.416.210, V-14.938.793 y V-15.265.624, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADAS: CAROLINA ARÉVALO RODRÍGUEZ y ROSA RONDÓN JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.567 y 46.467, respectivamente, todas de este domicilio.
APODERADA DEL CIUDADANO LUÍS ALFREDO HERRERA LÓPEZ:
LILIANA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.373, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 13-2317 (ASUNTO: KP02-R-2013-001001).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Con ocasión al juicio de nulidad de contrato, interpuesto por los ciudadanos Nayibe Inmaculada Herrera Peraza, Yenni Miosotes Herrera Peraza, Jorge Luís Herrera Durán y Mónica Andreína Herrera Durán, contra los ciudadanos Jalmar Alfredo Herrera Peraza, Norela Francisca Herrera de Pérez, Francis Meilubi Herrera Mogollón y Luís Alfredo Herrera Mogollón, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 (f. 38), por el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre 2013 (fs. 28 al 35), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 39), se admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en el juzgado superior correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 44), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (f. 45), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 46), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y por auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 47), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró procedente la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En este sentido consta a las actas procesales que en fecha 1 de agosto de 2001, los ciudadanos Nayibe Inmaculada Herrera Peraza, Yenni Miosotes Herrera Peraza, Jorge Luís Herrera Duran y Mónica Andreína Herrera Durán, interpusieron demanda por nulidad de documento contra los ciudadanos Jalmar Alfredo Herrera Peraza, Norela Francisca Herrera de Pérez, Francis Meilubi Herrera Mogollón y Luís Alfredo Herrera Mogollón (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 11), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.439, 1.440 y 1.448 del Código Civil, a los fines de que se decrete la nulidad del documento de donación suscrito por su padre ciudadano Luís Alfredo Herrera López, a sus hermanos ciudadanos Jalmar Alfredo Herrera Peraza, Norela Francisca Herrera de Pérez, Francis Meilubi Herrera Mogollón y Luís Alfredo Herrera Mogollón, reconocido ante el Tribunal del Municipio Crespo de la ciudad de Duaca, en fecha 13 de marzo de 2009, por medio del cual dio en donación ciento treinta y cuatro mil ochocientas (134.800) acciones de la firma mercantil “Ganchos Venezolanos”, C.A., que representa la totalidad del capital que le corresponde a su padre y el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la empresa. En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 12); en fecha 16 de octubre de 2013, presentaron escritos de promoción de pruebas la abogada Liliana Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Alfredo Herrera López (fs. 15 y 16), Rosa Rondón, apoderada judicial de los demandados (f. 18), y el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, apoderado judicial de la parte actora (fs. 21 al 25), las cuales fueron agregadas a los autos, por auto de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 14). En fecha 2 de noviembre de 2013, las abogadas Carolina Arévalo y Rosa Rondón, apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito por medio del cual se opusieron a la admisión de las pruebas de la parte actora, la cual fue declarada con lugar por el juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2013 (fs. 28 al 35), contra la cual se formuló el recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2013, por parte de la representación judicial de la parte actora, el cual por distribución correspondió el conocimiento a este juzgado de alzada.
Ahora bien, el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas:
“(…) 3.- Con respecto a la ULTRA-PETITA, solicito se oficie a la empresa GANCHOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 21 de abril de 1.986, bajo el N°5 Tomo 3-D, para que presente los Estados de Ganancias y Pérdidas y los Balances Generales de los últimos 10 años”
(…) Y por último solicito se cite al ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.180, para determinar su verdadero estado de SALUD. La citación a la siguiente dirección: Residencias Oriente Edificio Sucre Apartamento 07-03, avenida Pedro León Torres, Barquisimeto Estado Lara.”
Por su parte las abogadas Carolina Arévalo Rodríguez y Rosa Rondón Jiménez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte actora en los siguientes términos:
“(…) Presentamos formal oposición en cuanto que la admisión de la prueba marcada en el particular N° 3, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde solicita a este tribunal se oficie a la empresa Ganchos Venezolanos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 21 de abril de 1986, bajo el N°5, Tomo 3-D, para que presente los Estados de Ganancias y Perdidas y los Balances Generales de los Últimos 10 años, SIENDO LA MISMA IMPERTINENTE E INNECESARIA ya que la misma no aporta nada al presente juicio de Nulidad de la Donación.
Asimismo nos oponemos a la solicitud de citar al ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, antes identificado, para determinar el estado de salud del mismo, siendo la misma prueba es impertinente e innecesaria ya que no nos encontramos en un juicio de Interdicción e inhabilitación del ciudadano antes mencionado, no pudiendo el tribunal asumir funciones y facultades de medico forenses o médicos especialistas en la materia para determinar si el ciudadano se encuentran en buen estado de salud y en pleno uso de sus facultades. Pedimos al tribunal se sirva a agregar el presente escrito de oposición de admisión de pruebas, tramitarlo conforme a derecho y declararlo con lugar.”
En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y en consecuencia declaró la impertinencia de las siguientes pruebas:
“De la revisión de las pruebas referidas a que solicite a la empresa Ganchos Venezolanos, C.A., los estados de Ganancias y Pérdidas y los Balances Generales de los últimos 10 años. Esta juzgadora evidencia que la presente demanda fue incoada por Nulidad de Documento y de la revisión de las actas procesales se constata que en el auto de Admisión, no se demanda la empresa antes citada por lo que una solicitud de sus estados financieros, luce impertinente. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que se cite al ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LÓPEZ, a los fines de determinar su estado de salud. De la presente solicitud encuentra esta juzgadora que la misma es impertinente, por cuanto se carece de los conocimientos médicos a los fines de determinar el estado de salud del ciudadano antes nombrado. Así se establece”.
En el escrito de apelación el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, apoderado judicial de la parte actora alegó que “Los balances y los estados de ganancias y pérdida, es para determinar el tamaño económico de la Empresa y poder determinar si lo pedido en el libelo de la demanda es ULTA PETITA o no. Así también determinar el manejo de dicha Empresa ya que basándose en la donación en cuestión, quedaron con la totalidad de las acciones logrando así poder nombrarse como únicos directores y únicos accionistas de la Empresa. Con respecto a la citación del ciudadano Luís Herrera López plenamente identificado en autos, para determina y que aclare lo de no poder ir a cobrar la pensión de su difunta esposa por NO poder trasladarse hacer efectivo el mismo y solicita la autorización ante un tribunal para que el cobro lo realice una tercera persona, cabe destacar que si el mismo no puede ir a cobrar una pensión a poca distancia de su residencia si se puede trasladar a otra ciudad en este caso hasta la ciudad de Duaca a una distancia de 80 kilómetros aproximadamente para hacer el reconocimiento de un documento. Es por todas estas razones que apelo de la decisión”.
Finalmente las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegaron que se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue declarada procedente por el tribunal en fecha 24 de octubre de 2013; que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, por considerar que las pruebas declaradas por el tribunal como improcedentes e impertinentes, eran necesarias para determinar la nulidad del contrato; que la prueba de informes dirigida a la empresa Ganchos Venezolanos, C.A., con la finalidad de que presente los estados de ganancias y pérdidas y los balances generales de los últimos 10 años, sería pertinente si se encontraran en un juicio de rendición de cuentas, pero que en el presente caso nada aporta para el esclarecimiento de la verdad procesal, más si la demanda está dirigida a personas naturales y no contra la empresa, por lo que la solicitud de estados financieros son impertinentes e innecesarios; que con relación a la solicitud de citación del ciudadano Luís Alfredo Herrera López, para determinar su estado de salud, sería pertinente y necesaria si se estuviera tramitando una solicitud de interdicción o inhabilitación, pero no en un juicio de nulidad, aunado al hecho de que el tribunal no puede asumir funciones y facultades de un médico forense para comprobar el estado de salud de un ciudadano, razones por las cuales solicitaron sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil respecto a la admisión de los medios de pruebas consagra lo siguiente:
“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción”.
En el caso de autos, no consta a las actas el escrito de contestación a la demanda, a los fines de comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos, a los fines de calificar la pertinencia o impertinencia manifiesta, lo cual constituye una carga procesal del apelante, no obstante del análisis del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión, lo constituye la nulidad de un documento reconocido ante el Tribunal del Municipio Crespo de la ciudad de Duaca, en fecha 13 de marzo de 2009, por medio del cual el ciudadano Luís Alfredo Herrera López, donó a sus hermanos ciudadanos Jalmar Alfredo Herrera Peraza, Norela Francisca Herrera de Pérez, Francis Meilubi Herrera Mogollón y Luís Alfredo Herrera Mogollón, ciento treinta y cuatro mil ochocientas (134.800) acciones de la firma mercantil “Ganchos Venezolanos”, C.A., que representa la totalidad del capital que le corresponde a su padre y el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la empresa, y a través del cual se afectó la legítima de los demás hijos, por lo que en principio la prueba de informes promovida con la finalidad de que se presenten los estados de ganancias y pérdidas, así como los balances generales de los últimos 10 años de la empresa “Ganchos Venezolanos, C.A., es manifiestamente impertinente y así se declara.
Finalmente en lo que respecta a la solicitud de citación del ciudadano Luís Alfredo Herrera López, para determinar su estado de salud, se observa que la misma es ilegal en este tipo de juicios, toda vez que el juez no puede asumir las funciones propias de un médico, menos aún si lo que se trata de demostrar es el estado de salud de hace más de tres años atrás, que fue cuando se suscribió el documento privado, lo cual constituye en todo caso el objeto de la prueba de experticia, medio éste que requiere el cumplimiento de formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para garantizar el principio de contradicción y control de su adversario. Así mismo resulta totalmente ilegal la admisión de la prueba de testigos, cuando la persona llamada a declarar para “•que aclare lo de no poder ir a cobrar la pensión de su difunta esposa por NO poder trasladarse hacer efectivo el mismo y solicita la autorización ante un tribunal para que el cobro lo realice una tercera persona, cabe destacar que si el mismo no puede ir a cobrar una pensión a poca distancia de su residencia si se puede trasladar a otra ciudad en este caso hasta la ciudad de Duaca a una distancia de 80 kilómetros aproximadamente para hacer el reconocimiento de un documento”, es uno de los sujetos que suscribió el contrato de donación cuya nulidad se solicita, específicamente en su condición de donante y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre 2013, en el juicio de nulidad de contrato interpuesto por los ciudadanos Nayibe Inmaculada Herrera Peraza, Yenni Miosotes Herrera Peraza, Jorge Luís Herrera Durán y Mónica Herrera Durán, contra los ciudadanos Jalmar Alfredo Herrera Peraza, Norela Francisca Herrera de Pérez, Francis Meilubi Herrera Mogollón y Luís Herrera Mogollón, antes identificados y en consecuencia, confirmar la decisión apelada por medio del cual se declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, negar la admisión de las pruebas de informes y de citación del ciudadano Luís Alfredo Herrera López, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre 2013, en el juicio de nulidad de contrato interpuesto por los ciudadanos Nayibe Inmaculada Herrera Peraza, Yenni Miosotes Herrera Peraza, Jorge Luís Herrera Durán y Mónica Herrera Durán, contra los ciudadanos Jalmar Alfredo Herrera Peraza, Norela Francisca Herrera de Pérez, Francis Meilubi Herrera Mogollón y Luís Herrera Mogollón, antes identificados. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y se NIEGA la ADMISIÓN de la prueba de informes a la empresa Ganchos Venezolanos, C.A., y la citación del ciudadano Luís Alfredo Herrera López, para determinar su estado de salud, ambas promovidas por la parte actora.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 9:09 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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