P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2011-841 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO SIMÓN PLANAS del Estado Lara, en órgano de la Alcaldía.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENDY MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.216, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 200, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA FLORES, en el asunto Nº 005-2010-01-01145.
INTERVINIENTES: (1) CLEMENCIA ANTONIA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.610.961, representada por su apoderado judicial abogado JULIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.025; y (2) Fiscal 12º del Ministerio Público, abogado RAINER JOEL VERGARA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 2011 (folios 1 al 7), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió éste Tribunal el 22 de ese mismo mes y año (folio 99), y ordenó subsanar el libelo y cumplidas las exigencias del Juzgado, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, el 29 de noviembre de 2011 (folios 102 y 103).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 106 al 144), el 21 de diciembre de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia (folio 145); posteriormente, la actora presentó escrito de reforma del libelo, el cual se inadmitió por presentarse extemporáneamente, apelando de dicho auto la demandante, por lo que suspendió la audiencia respectiva (folio 161).
Dicho recurso de apelación se declaró inadmisible por la alzada, por lo que, recibidas las resultas en este Tribunal, se fijó fecha para la audiencia, la cual se celebró el 12 de diciembre de 2013, a la que comparecieron la representación de la demandante; del beneficiario de la providencia y la representación del Ministerio Público.
Oídos los alegatos, se dejó constancia que la partes no consignaron pruebas, por lo que resultó inoficioso abrir el lapso probatorio (folios 197 al 199), y se dio apertura al lapso de informes, ya que las partes manifestaron presentarlos por escrito, lo cual efectuaron, insertándose los mismos del folio 200 al 214.
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la providencia administrativa Nº 200, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA FLORES, en el asunto Nº 005-2010-01-01145, y que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
En efecto, la Providencia en cuestión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al manifestar que en virtud de la existencia del contrato de trabajo y este no estar enmarcado dentro de los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora esta amparada de inamovilidad. Obviando inclusive que la prestación de servicio no tenia más de tres meses y lo que es pero aún, no valora las documentales promovidas constantes de nomina de trabajadores alegando ser impertinentes. Cuando si adminiculamos el tiempo de servicio con los pagos realizados a LOS TRABAJADORES SE PUEDE CONSTATAR QUE LA ACCIONANTE NO TENIA MAS DE TRES MESES LABORANDO PARA MI REPRESENTADA.
[…]
Señala el Artículo 4 del Decreto 7154 vigente para la época y que la trabajadora invoca para su amparo de la estabilidad absoluta. Que están amparados del referido decreto los trabajadores que no tengan mas de tres meses laborando, por lo que la Inspectoría al momento de decidir incurre en falta de aplicación de la norma estableciendo una doctrina impertinente para el caso en concreto.
Por su parte, la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa, manifestó en la audiencia de juicio que la relación inició por contrato de trabajo celebrado el 04 de enero de 2010 hasta abril de ese mismo año, pero fue despedida el 07 de julio de 2010, lo cual no fue desvirtuado en el procedimiento administrativo. Sobre los vicios denunciados, señala el interviniente que el empleador convino en la existencia de la relación de trabajo y consignó el contrato respectivo y no existe falsa aplicación de la norma, ya que la providencia administrativa se fundamentó en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto de Inamovilidad vigente para ese momento.
El representante del Ministerio Público, manifestó en sus informes, lo siguiente:
[…] nos resultan insuficientes los alegatos de nulidad esgrimidos en contra de la providencia Administrativa Nº 0200 del 22/02/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana Clemencia Antonia Flores, en razón de que al contrato laboral temporal al no ajustarse a las condiciones legales exigidas por el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le derivan los efectos que el demandante en nulidad pretende, así como tampoco es argumento que no haya sido tenida como prueba suficiente la presentación de la documental de la nómina durante el procedimiento administrativo por que bien pudiera ocurrir que la exclusión de aquella fuese prueba de la negación de derechos laborales y no de la existencia de la relación laboral que precisamente se reclama, además de ser contrario al Principio de Alteridad de Pruebas, es decir, nadie puede producir su propia prueba favorable.
Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, delata el actor que el Inspector del Trabajo estableció como punto controvertido de la solicitud si la trabajadora realmente gozaba de inamovilidad y si fue realmente despedida, pero luego fundamenta su decisión en un punto distinto al debatido, específicamente en que los contratos a tiempo determinado celebrados con la trabajadora no cumplían con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, sin analizar, ni justificar su actuación.
Por otro lado, señala el demandante, que la autoridad administrativa del trabajo no valoró las nóminas consignadas, valorándolas impertinentes, cuando ya habían sido admitidas, determinándose así su pertinencia en el juicio, existiendo una gran contradicción en lo decidido, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo.
Consta en autos expediente administrativo (folios 24 al 98) que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el contrato celebrado por la actora (folios 54), analizado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa (folios 79 al 84), señalando que no cumplían con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, cursan las nóminas de los contratados consignadas por el empleador, las cuales fueron desechadas por ser impertinentes, tal como fue señalado en el libelo.
Sobre lo denunciado por el demandante, es importante señalar que, si bien es cierto, lo debatido en dicho asunto es la inamovilidad de la trabajadora y la ocurrencia del despido, el Inspector actuó conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena analizar los contratos de trabajo celebrados a los fines de determinar inicialmente la naturaleza jurídica de la relación y luego establecer las consecuencias jurídicas que podría generar, existiendo estrecha relación entre éste y los hechos discutidos, no pudiendo analizarse como dos eventos totalmente distintos.
Entonces, siendo necesario analizar la naturaleza del contrato de trabajo, es pertinente aplicar el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (ahora Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad de la relación de trabajo se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
De la revisión del contrato celebrado (folio 54), se observa que no se determinó la causa que originó la determinación temporal de la relación de trabajo, ya que se limitaron a señalar el lapso por el cual iba a desempeñar sus funciones y las actividades a realizar, la cual era de aseadora en la Plaza Bolívar de Sarare, servicios que no tienen carácter extraordinario, ya que deben realizarse en forma permanente, es decir, en todo momento; por lo que no se estableció la sustitución provisional y lícita de otro trabajador, ni se trata de trabajos en el extranjero, incumpliéndose con los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Sobre las nóminas consignadas, si bien fueron admitidas para su evacuación, en el auto dictado al folio 74 del expediente, se desprende claramente que su apreciación se determinará en la definitiva, tal como lo efectuó el Inspector del Trabajo.
Sin embargo, este Sentenciador comparte el criterio emitido por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que dichas documentales emanaban unilateralmente del empleador y no estaban suscritas por el trabajador, por lo que no podían se oponibles, ya que sería contrario al principio de la alteridad de las pruebas, siendo desechadas por carecer de eficacia probatoria.
Así las cosas, el simplismo técnico del Inspector al momento de valorar la documental no es suficiente para decretar la nulidad del acto administrativo, ya que en nada altera el dispositivo del fallo, tomando en cuenta el principio constitucional de que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles.
Entonces, del cúmulo probatorio restante, no se verificaron elementos que justifiquen la contratación por tiempo determinado de la trabajadora, por lo que el empleador no cumplió con la carga probatoria prevista en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.
2.- En relación al vicio de falso supuesto de Derecho, señala el demandante que la trabajadora no estaba protegida por el Decreto de Inamovilidad, ya que no tenía trabajando más de tres meses para la entidad de trabajo, por lo que solicita se declare con lugar el vicio denunciado.
En tal sentido, el Decreto del Presidente de la República Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, extendió la inamovilidad laboral especial desde el 1° de Enero hasta el 31 de diciembre, de 2010, resultando aplicable en razón del tiempo.
Los trabajadores amparados por el aludido Decreto de inamovilidad laboral, no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El incumplimiento del patrono a la inamovilidad prevista en el Decreto, da derecho al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de dicha Ley (aplicable en razón del tiempo).
En su ámbito de aplicación personal, el decreto protege a los trabajadores que tengan más de tres meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, no puede el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, sin verificar el tiempo de trabajo cumplido en dicha relación.
Revisadas exhaustivamente las actas, se desprende que la trabajadora alegó en su solicitud haber prestado servicios desde el 16 de enero de 2010 al 07 de julio de 2010, es decir, casi seis (6) meses de labores, lo cual debía desvirtuar el empleador conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las defensas de la entidad de trabajo se basaron en que se trataba de una relación contractual a tiempo determinado, por el lapso de 85 días, por lo que al finalizar dicho lapso, feneció dicho el, alegatos que carecen de sustento, ya que en el punto anterior se determinó la naturaleza de la relación a tiempo indeterminado, por no cumplir el contrato los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ende se presume su continuidad, conforme al principio previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, el empleador no demostró en autos la fecha cierta en la que culminó el vínculo laboral, carga que le correspondía conforme a la Ley, ya que las nóminas consignadas fueron desechadas, como se estableció e el punto anterior.
Por otro lado, partiendo del supuesto que la relación finalizó efectivamente el 11 de abril de 2010, la misma ocurrió por decisión unilateral del empleador –despido-, conforme a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, tomando en cuenta la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, sin demostrarse causa justificada, enmarcada en lo previsto en el Artículo 102 eiusdem, por lo que resulta plenamente aplicable lo previsto en el Artículo 104 ibidem.
Así las cosas, el empleador estaba obligado a conceder el preaviso al trabajador y su omisión genera la obligación de computar el lapso previsto en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, incluida la inamovilidad.
En el presente caso, correspondía a la trabajadora en razón de su antigüedad, el equivalente a una semana de anticipación, conforme lo establece el Artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo que adosado a los 85 días determinados en el contrato de trabajo, son suficientes para considerar cumplidos los extremos para acceder a la inamovilidad especial.
En consecuencia de todo lo señalado, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de Derecho denunciado y en consecuencia sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 200, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA FLORES, en el asunto Nº 005-2010-01-01145.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de febrero de 2014.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|